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  El Salvador fortalece vigilancia de los derechos laborales
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social está transformando las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores

En marzo del presente año, los titulares del Ministerio de Trabajo emitieron tres circulares a la Direccion General de Inspeccion de Trabajo y a la Direccion General de Trabajo, para fortalecer el cumplimiento de la no discriminacion en la contrataciòn.
Ningun empleador puede despedir o negar el acceso al empleo a las personas por cuestiones de filiacion politica y sindical o por ser portadores del VIH/SIDA. La constitucion de la Republica, el Codigo de Trabajo y los convenios internacionales ratificados por el pais, respaldan la no discriminacion en la contratacion y el empleo.

Circular sobre la prohibición de solicitar pruebas del VIH y de embarazo

CIRCULAR No. 001/05

OFICIO No 137

FECHA: San Salvador, 14 de marzo de 2005

PARA: Director General de Inspección de Trabajo

Director General de Trabajo

ASUNTO: Verificación de la prohibición de solicitar la prueba de VIH y prueba de embarazo.

La Constitución de la República de El Salvador establece en el Artículo 2 entre otros derechos que tienen las personas, el derecho al trabajo y a ser protegida en la conservación y defensa del mismo y para el cual todas las personas se consideran iguales ante la ley, es decir que los requisitos considerados como principales para optar a un empleo son la aptitud física y las calificaciones (conocimiento) de la persona para el puesto que solicita.

Que según el Convenio Numero 111, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por El Salvador, relativo a la Discriminación en materia de empleo y ocupación, en donde el término discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

Que según reforma legislativa realizada al Código de Trabajo en su Artículo 30 se establecen las prohibiciones al empleador de exigir a las mujeres que solicitan empleo, se sometan a exámenes previos para comprobar si se encuentran en estado de gravidez, así como exigirles la presentación de certificados médicos de dichos exámenes, asimismo prohibe exigir la prueba del VIH a cualquier persona, corno requisitos para su contratación.

En tal sentido, se considera que al solicitar la prueba de embarazo a las mujeres o requerirles someterse a exámenes para comprobar dicho estado, así como solicitar la prueba de VIH a cualquier persona, es una situación discriminatoria puesto que anula la igualdad de oportunidades sobre el derecho al trabajo que tiene toda persona.

En atención a lo anterior, es pertinente que los inspectores de trabajo en el ejercicio de sus funciones a través de las inspecciones programadas o no programadas verifiquen que a las mujeres no se le requieren la presentación de pruebas o constancias para verificar su estado de gravidez o embarazo al momento de solicitar empleo o en cualquier momento durante la relación laboral, así como requerir pruebas o constancias para verificar la condición de ser portador del VIH a cualquier persona que solicite empleo o durante la relación laboral, para lo cual podrán:

1. Requerir al empleador un listado de las personas de recién ingreso, especialmente de mujeres para interrogarlas sobre los requisitos solicitados para la admisión al empleo.

2. Revisar las solicitudes de empleo a efecto de determinar si no existen requisitos discriminatorios.

3. Realizar cualquier otro examen considerado necesario para investigar actos discriminatorios existentes durante la relación laboral.

La Dirección General de Inspección de Trabajo deberá incluir en los formularios de inspección, preguntas inquiriendo al empleador si exigen la prueba de embarazo o de VIH, como requisito para la contratación o en algún momento de la relación laboral.

Asimismo, la Dirección General de Trabajo, exigirá que las empresas incluyan en sus respectivos reglamentos internos de trabajo una disposición en la que se prohiba la solicitud de cualquier tipo de exámenes médicos relacionados con el VIH y estado de gravidez de la persona.

La verificación del incumplimiento por la inspección de trabajo a lo preceptuado en esta circular, dará lugar a la sanción establecida en el Artículo 627 del Código de Trabajo.

Las disposiciones establecidas en la presente circular entrarán en vigencia el día catorce de marzo de 2005. En lo relativo a la verificación de la prueba de VIH/SIDA, deberá dársele cumplimiento una vez que el Decreto Legislativo correspondiente inicie su vigencia de acuerdo a la ley.

Lo que hago de su conocimiento para los efectos legales pertinentes y lo ponga a disposición del personal bajo su cargo.



Circular sobre la discriminación por afiliación sindical

CIRCULAR No. 002/05

Oficio No 138

FECHA: San Salvador, 14 de marzo de 2005
PARA:
Director General de Inspección de Trabajo
Director General de Trabajo.
ASUNTO: Vigilancia del cumplimiento de condiciones discriminatorias en la contratación de trabajadores por cuestiones sindicales.

La Constitución de la República de El Salvador establece en el articulo 2 entre otros derechos que

tienen las personas, el derecho al trabajo y a ser protegida en la conservación y defensa del mismo y para el cual todas las personas se consideran iguales ante la ley, es decir que los requisitos considerados como principales para optar a un empleo son la aptitud física y las calificaciones (conocimiento) de la persona para el puesto que solicita.

En tal sentido, se considera discriminatorio hacer cualquier distinción que tenga por objeto anular la igualdad de oportunidades sobre el derecho al trabajo por pertenecer o haber pertenecido a una asociación sindical, así como por las razones establecidas en el Artículo 30 del Código de Trabajo.

Que para vigilar el cumplimiento de la legislación laboral en todo el territorio nacional, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social cuenta con la Dirección General de Inspección de Trabajo y la Dirección General de Trabajo.

En atención a lo anterior, es pertinente que los inspectores de trabajo en el ejercicio de sus funciones a través de las inspecciones programadas o no rogramadas verifiquen que las personas que solicitan empleo no sean requeridas de constancias o de cualquier otra información relacionada a pertenecer o haber pertenecido a asociaciones sindicales, religiosas o políticas, para lo cual podrán:

1. Requerir al empleador un listado de las personas de recién ingreso, para interrogar a los trabajadores sobre los requisitos solicitados para la admisión al empleo.

2. Revisar las solicitudes de empleo a efecto de determinar si no existen requisitos discriminatorios.

3. Realizar cualquier otro examen considerado necesario para investigar actos discriminatorios.

La Dirección General de Inspección de Trabajo deberá incluir en los formularios de inspección, preguntas inquiriendo al empleador si no exigen una constancia o información a los trabajadores que solicitan empleo de no pertenecer a un sindicato al momento de ser  contratados.

Asimismo la Dirección General de Trabajo, exigirá a los empleadores que soliciten la aprobación de su reglamento interno de trabajo, la inclusión de una disposición en la que se obligan a no exigir como requisito de ingreso constancia de no estar afiliado a un sindicato.

La verificación del incumplimiento por la inspección de trabajo a lo preceptuado en esta
circular, dará lugar a la sanción establecida en el Artículo 627 del Código de Trabajo.

Las disposiciones descritas en la presente circular entrarán en vigencia, el día catorce de marzo de 2005.

Lo que hago de su conocimiento para los efectos legales pertinentes y lo ponga a disposición del personal bajo su cargo.

DIOS UNION LIBERTAD


Circular sobre el Reinstalo de Directivos Sindicales

CIRCULAR No. 003/05

OFICIO No 139.

FECHA: San Salvador, 14 de marzo de 2005.

PARA: Director General de Inspección de Trabajo Director General de Trabajo

ASUNTO: Persuasión y recomendación sobre reinstalo de Directivos Sindicales despedidos injustificadamente.

En la Constitución de la República y en el Código de Trabajo se establece que los miembros de las Juntas Directivas de los sindicatos con personalidad jurídica o en vías de obtenerla no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni suspendidos disciplinariamente durante el período de su elección y mandato; y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente.

Que el Artículo 248 del Código de Trabajo establece: "Los miembros de las Juntas Directivas de los sindicatos con personalidad jurídica o en vías de obtenerla no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni suspendidos disciplinariamente durante el periodo de su elección y mandato; y hasta después de trascurrido un año de haber cesado en sus funciones, si no por justa causa calificada previamente por autoridad competente."

En atención a lo anterior, es pertinente que los inspectores de trabajo en el ejercicio de sus funciones a través de las inspecciones programadas y no programadas, deberán persuadir y recomendar al empleador a reinstalar a los miembros de las Juntas Directivas de los sindicatos con Personalidad Jurídica o en vías de obtenerla que han sido despedidos injustificadamente, sin perjuicio de imponer las multas establecidas en el Código de Trabajo.

Las disposiciones descritas en la presente circular entrarán en vigencia, el día catorce de marzo de 2005.

Lo que hago de su conocimiento para los efectos legales pertinentes y lo ponga a disposición del personal bajo su cargo.

DIOS UNION LIBERTAD





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