LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el Sistema de Pensiones actualmente
administrado por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el Instituto
Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, ya cumplió con su cometido;
II.- Que bajo esas circunstancias, el actual
sistema de pensiones depara a las actuales y futuras generaciones una vejez
insegura;
III.- Que es responsabilidad del Estado
posibilitar a los salvadoreños los mecanismos necesarios que brinden la
seguridad económica para enfrentar las contingencias de invalidez, vejez y
muerte;
IV.- Que la seguridad económica sólo es posible
alcanzarla con los esfuerzos conjuntos del Estado, de los empleadores y de los
trabajadores, a través de un sistema de pensiones financieramente sólido con
incentivos económicos y sociales adecuados;
V.- Que es necesario crear un nuevo sistema de
pensiones que permita a las futuras generaciones el acceso a pensiones dignas y
seguras;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a
iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de
Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, y de los Diputados Carmen Elena
Calderón de Escalón, Juan Duch Martínez, Francisco Flores, Salvador Rosales
Aguilar, Juan Miguel Bolaños, José Mauricio Quinteros, Walter René Araujo
Morales, Alfonso Aristides Alvarenga, Oscar Morales, Rolando Portal, Angel
Gabriel Aguirre, Jorge Augusto Díaz y Gerardo Antonio Suvillaga,
Decreta la siguiente:
LEY DEL SISTEMA
DE AHORRO PARA PENSIONES
TITULO I
SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Creación y objeto
Art. 1.- Créase el Sistema de Ahorro para
Pensiones para los trabajadores del sector privado, público y municipal, que en
adelante se denominará el Sistema, el cual estará sujeto a la regulación,
coordinación y control del Estado, de conformidad a las disposiciones de esta
Ley.
El Sistema comprende el conjunto de
instituciones, normas y procedimientos, mediante los cuales se administrarán
los recursos destinados a pagar las prestaciones que deban reconocerse a sus
afiliados para cubrir los riesgos de Invalidez Común, Vejez y Muerte de acuerdo
con esta Ley.
Características
Art. 2.- El Sistema tendrá las siguientes características:
a) Sus afiliados tendrán derecho al otorgamiento
y pago de las pensiones de vejez, invalidez común y de sobrevivencia, que se
determinan en la presente Ley;
b) Las cotizaciones se destinarán a
capitalización en la cuenta individual de ahorro para pensiones de cada
afiliado, al pago de primas de seguros para atender el total o la proporción
que corresponda, según el caso, de las pensiones de invalidez común y de
sobrevivencia y al pago de la retribución por los servicios de administrar las
cuentas y prestar los beneficios que señala la Ley;
c) Las cuentas individuales de ahorro para
pensiones serán administradas por las instituciones que se faculten para tal
efecto, que se denominarán Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones
y que en el texto de esta Ley se llamarán Instituciones Administradoras.
Las Instituciones Administradoras por medio de
esta Ley son facultadas por el Estado para administrar el Sistema y estarán
sujetas a la vigilancia y control del mismo por medio de la Superintendencia de
Pensiones;
d) Los afiliados del Sistema tendrán libertad
para elegir y trasladarse entre las Instituciones Administradoras y, en su
oportunidad, para seleccionar la modalidad de su pensión;
e) Las cuentas individuales de ahorro para
pensiones serán propiedad exclusiva de cada afiliado al Sistema;
f) Cada Institución administradora, administrará
un fondo de pensiones en adelante el Fondo que se constituirá con el conjunto
de las cuentas individuales de ahorro para pensiones, y estará separado del
patrimonio de la Institución Administradora;
g) Las Instituciones Administradoras deberán
garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administren;
h) El Estado aportará los recursos que sean
necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la
capitalización de las cuentas individuales de ahorro para pensiones de los
afiliados fuere insuficiente, siempre y cuando éstos cumplan las condiciones
requeridas para tal efecto; e
i) La afiliación al Sistema para los trabajadores
del sector privado, público y municipal, es obligatoria e irrevocable según las
disposiciones de la presente Ley.
Fiscalización
Art. 3.- El Sistema será fiscalizado por la
Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo establecido en su Ley Orgánica y
en esta Ley.
CAPITULO II
DE LA AFILIACION Y TRASPASO
Definición de Afiliación
Art. 4.- La afiliación es una relación jurídica
entre una persona natural y una Institución Administradora del Sistema, que origina
los derechos y obligaciones que esta Ley establece, en especial el derecho a
las prestaciones y la obligación de cotizar. Surtirá efectos a partir de la
fecha en que entre en vigencia el contrato de afiliación.
En el primer contrato de afiliación con una
institución administradora, la persona natural quedará afiliada al sistema.
Afiliación Individual
Art. 5.- La afiliación al Sistema será individual
y subsistirá durante la vida del afiliado, ya sea que éste se encuentre o no en
actividad laboral.
Toda persona deberá elegir, individual y
libremente la Institución Administradora a la cual desee afiliarse mediante la
suscripción de un contrato y la apertura de una Cuenta Individual de Ahorro
para Pensiones.
Las Instituciones Administradoras no podrán rechazar
la solicitud de afiliación de ninguna persona natural, si procediere conforme
esta Ley.
En ningún caso el afiliado podrá cotizar
obligatoria o voluntariamente a más de una Institución Administradora.
Definiciones
Art. 6.- Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por empleador tanto al patrono del sector privado como de las
instituciones del Gobierno Central, Instituciones Descentralizadas no
empresariales, municipales e instituciones del sector público con regímenes
presupuestarios especiales.
Se considerarán trabajadores dependientes, los
que tengan una relación de subordinación laboral tanto en el sector privado
como en el sector público y municipal.
Cada vez que en esta Ley se haga referencia a los
trabajadores independientes, se comprenderá a los salvadoreños domiciliados que
no se encuentren en relación de subordinación laboral y a todos los
salvadoreños no residentes.
Formas de Afiliación
Art. 7.- La afiliación al Sistema será
obligatoria cuando una persona ingrese a un trabajo en relación de
subordinación laboral. La persona deberá elegir una Institución Administradora
y firmar el contrato de afiliación respectivo.
Todo empleador estará obligado a respetar la
elección de la Institución Administradora hecha por el trabajador. En caso
contrario, dicho empleador quedará sometido a las responsabilidades de carácter
civil y administrativas derivadas de ello.
Si transcurridos treinta días a partir del inicio
de la relación laboral el trabajador no hubiese elegido la Institución
Administradora, su empleador estará obligado a afiliarlo en la que se encuentre
adscrito el mayor número de sus trabajadores.
Toda persona sin relación de subordinación
laboral quedará afiliada al Sistema, con la suscripción del contrato de
afiliación en una Institución Administradora.
Afiliación
Art. 8.- Todas aquellas personas que a la fecha
de inicio de operaciones del Sistema entren en relación de subordinación
laboral por primera vez, deberán afiliarse al Sistema.
Art. 9.- Podrán afiliarse al Sistema todos los
salvadoreños domiciliados que ejerzan una actividad mediante la cual obtengan
un ingreso, incluídos los patronos de la micro y pequeña empresa. También
podrán afiliarse al Sistema, los salvadoreños no residentes.
Los trabajadores agrícolas y domésticos serán
incorporados al Sistema de acuerdo a las condiciones y peculiaridades de su
trabajo. Para su afiliación se dictará un Reglamento especial.
Personas excluidas del Sistema
Art. 10.- Están excluidas del Sistema las
siguientes personas:
a) Los pensionados por invalidez permanente a
causa de riesgos comunes, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y del
Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos; y
b) Los cotizantes y los pensionados por invalidez
del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.
Incompatibilidad de los Sistemas
Art. 11.- Ninguna persona podrá cotizar
simultáneamente al Sistema de Ahorro para Pensiones y al Sistema de Pensiones
Público definido en el artículo 183 de esta Ley.
Así mismo, las pensiones de invalidez y
sobrevivencia que se otorguen de conformidad a esta Ley, son incompatibles con
las que otorgue el Instituto Salvadoreño del Seguro Social por riesgos
profesionales.
Traspasos de una Institución Administradora a
otra
Art. 12.- Cualquier traspaso, de una Institución
Administradora a otra, será posible cuando el afiliado hubiere realizado al
menos, seis cotizaciones mensuales en una misma Institución Administradora.
No obstante lo contemplado en el inciso anterior,
si la Institución Administradora en la que se encuentre cotizando el afiliado
registrare durante dos meses continuos o tres discontinuos, una rentabilidad
inferior a la mínima establecida en el artículo 81 de la presente Ley, o
incumpliere el contrato de afiliación, el afiliado podrá traspasarse a otra
Institución Administradora en cuanto lo solicite. Igualmente, el afiliado podrá
traspasarse antes de cumplido el período que señala el inciso anterior ante la
fusión o disolución de la Administradora respectiva.
En virtud del traspaso, se transferirá la cuenta
individual de ahorro para pensiones del afiliado a otra Institución
Administradora.
Para que opere el traspaso, el afiliado deberá
notificar por escrito su intención a su empleador, si ese es el caso, y firmar
el libro de la Institución Administradora de destino. El traspaso producirá
efectos a partir del primer día del mes subsiguiente a aquel en el que se
solicite, de conformidad al Reglamento de Traspasos.
El traslado de los recursos que correspondan a
cotizaciones adeudadas por el empleador y no pagadas a la fecha del traspaso a
que se refiere el inciso anterior, se efectuará tan pronto éstas hayan sido
percibidas por la Institución Administradora de origen. Esta deberá informar a
la Institución Administradora de destino, sobre la situación de tales
cotizaciones adeudadas a la fecha del traspaso.
CAPITULO III
DE LAS COTIZACIONES
OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES
Art. 13.- Durante la vigencia de la relación
laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias en forma mensual al
Sistema por parte de los trabajadores y los empleadores.
La obligación de cotizar termina al momento en
que un afiliado cumple con el requisito de edad para pensionarse por vejez,
aunque no ejerza su derecho y continúe trabajando.
Así mismo, cesará la obligación de cotizar cuando
el afiliado sea declarado inválido total mediante segundo dictamen o cuando se
pensione por vejez de conformidad al inciso primero del artículo 104 de esta
Ley, antes del cumplimiento de las edades a que se refiere el inciso segundo
del mismo.
Si un afiliado continúa trabajando siendo
pensionado por invalidez total o parcial declarada mediante primer dictamen o
siendo pensionado por invalidez parcial mediante segundo dictamen, deberá
enterar la cotización a que se refiere el literal a) del artículo 16 de esta
Ley y la comisión señalada en el literal d) del artículo 49 de la misma.
Así mismo, los pensionados por invalidez a causa
de riesgos profesionales deberán cotizar los porcentajes a que se refiere el
inciso anterior, de acuerdo a lo que señala el inciso final del artículo
siguiente.
El cese de la obligatoriedad de cotizar operará
sin perjuicio de los aportes voluntarios que los afiliados decidan efectuar y
de los acuerdos entre empleador y trabajador para efectuar contribuciones
adicionales, cumplidas las condiciones para el cese de dicha obligatoriedad.
Ingreso base de las cotizaciones de los
trabajadores dependientes
Art. 14.- El ingreso base para calcular las
cotizaciones obligatorias de los trabajadores dependientes será el salario
mensual que devenguen o el subsidio respectivo de incapacidad por enfermedad.
Dicha base no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual en vigencia,
excepto en los casos tales como aprendices, trabajadores agrícolas, domésticos
y otros cuyos ingresos sean inferiores a dicho mínimo, casos que serán
señalados en el Reglamento respectivo.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por
salario mensual la suma de las retribuciones en dinero que el trabajador reciba
por los servicios ordinarios que preste durante un mes. Considérase integrante
del salario todo lo que reciba el trabajador en dinero y que implique
retribución de servicios, incluido el período de vacaciones, sobresueldos, comisiones
y porcentajes sobre ventas.
En los casos en los que el afiliado tenga dos o
más empleos, cotizará a su cuenta de ahorro para pensiones por la totalidad de
los salarios que perciba.
Para los pensionados por invalidez con origen en
riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la pensión.
Ingreso base de cotizaciones de trabajadores
independientes
Art. 15.- El ingreso base para calcular las
cotizaciones de los trabajadores independientes, será el ingreso mensual que
declaren ante la Institución Administradora, que en ningún caso será inferior
al salario mínimo legal mensual en vigencia. Los trabajadores independientes
serán responsables del pago total de las cotizaciones a que se refiere el
artículo 16 de esta Ley.
Monto y distribución de las cotizaciones
Art. 16.- Los empleadores y trabajadores
contribuirán al pago de las cotizaciones dentro del Sistema en la proporciones
establecidas en esta Ley.
La tasa de cotización será de un máximo del trece
por ciento del ingreso base de cotización respectivo.
Esta cotización se distribuirá de la siguiente
forma:
a) diez por ciento (10%) del ingreso base de
cotización, se destinará a la cuenta individual de ahorro para pensiones del
afiliado. De este total, 6.75% del ingreso base de cotización será aportado por
el empleador y 3.25%, por el trabajador; y
b) un máximo del tres por ciento (3.%) del
ingreso base de cotización, se destinará al contrato de seguro por invalidez y
sobrevivencia que se establece en esta Ley y el pago de la Institución Administradora
por la administración de las cuentas individuales de ahorro para pensiones.
Este porcentaje será de cargo del trabajador.
Cotizaciones y Aportaciones Voluntarias
Art. 17.- Todos los afiliados al Sistema, así
como sus empleadores, podrán cotizar a las cuentas individuales de ahorro para
pensiones, valores superiores a la cotización a que se refiere el artículo 16
de esta Ley, ya sea en forma periódica u ocasional, con el objeto de
incrementar los saldos de su cuentas para financiar una pensión anticipada o
para aumentar el monto de su pensión.
Cuentas individuales de ahorro para pensiones
Art. 18.- Las cotizaciones obligatorias y
voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro para pensiones del
afiliado. Cada afiliado sólo podrá tener una cuenta.
Las sumas existentes en las cuentas individuales
de ahorro para pensiones, sólo podrán ser utilizadas para obtener las
prestaciones de que trata la presente Ley.
Declaración y Pago de Cotizaciones
Art. 19.- Las cotizaciones establecidas en este
Capítulo deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador
independiente o la entidad pagadora de subsidios de incapacidad por enfermedad,
según corresponda, en la Institución Administradora en que se encuentre
afiliado cada trabajador.
Para este efecto, el empleador descontará del
ingreso base de cotización de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de
las cotizaciones a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, y el de las
voluntarias que expresamente haya autorizado cada afiliado, y trasladará estas
sumas, junto con la correspondiente a su aporte, a las Instituciones
Administradoras respectivas.
La declaración y pago deberán efectuarse dentro
de los diez primeros días hábiles del mes siguiente a aquél en que se
devengaron los ingresos afectos, o a aquél en que se autorizó la licencia
médica por la entidad correspondiente, en su caso.
El empleador o la entidad pagadora de subsidios
de incapacidad por enfermedad que no pague oportunamente las cotizaciones de
los trabajadores, deberá declararlas en la Institución Administradora
correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso anterior de este
artículo, sin perjuicio de la sanción respectiva.
La declaración deberá contener los requisitos que
disponga la Superintendencia de Pensiones.
Cada Institución Administradora deberá informar a
la Superintendencia de Pensiones sobre el incumplimiento a lo establecido en
este artículo, para que ésta proceda a imponer las sanciones respectivas de conformidad
a lo que se señala en el Título II de esta Ley. Para ello, la Superintendencia
de Pensiones determinará mediante instructivo los requerimientos de información
específicos.
Acciones de cobro
Art. 20.- Las Instituciones Administradoras
estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro administrativo de
las cotizaciones adeudadas y sus intereses moratorios, directa o
indirectamente, dentro del período de 60 días a partir de la solicitud de
acción de cobro presentada por el afiliado o de la autoridad competente aún
cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso
anterior sin que se hubieren recuperado las sumas adeudadas, la Institución
Administradora iniciará la acción legal respectiva.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual
la Institución Administradora determine el valor adeudado será certificada por
el gerente general y el contador de dicha Institución y tendrá fuerza
ejecutiva.
Cualquier deuda a favor del Fondo de Pensiones,
será imprescriptible.
El Reglamento respectivo señalará el
procedimiento administrativo a seguir para ejecutar las acciones de cobro.
Prelación de Créditos
Art. 21.- Las cotizaciones constituyen créditos
privilegiados de conformidad con el artículo 121 del Código de Trabajo. Se
considerarán en igualdad de condiciones, para los efectos de esta Ley, los
intereses a que hubiere lugar, en relación con los demás créditos que puedan
existir contra el empleador.
Tratamiento Tributario
Art. 22.- Los rendimientos por inversiones de los
Fondos de Pensiones, las cotizaciones obligatorias de los afiliados al Sistema,
el excedente de libre disponibilidad a que se refiere el inciso segundo del
artículo 133 de esta Ley, así como los ingresos provenientes de los incentivos por
permanencia regulados en el Art. 50 de esta Ley, serán considerados rentas no
gravables para efectos de Impuesto sobre la Renta.
Las cotizaciones voluntarias a que se refiere el
artículo 16 de esta Ley serán deducibles de la renta imponible hasta por el 10%
del ingreso base de cotización del afiliado. Las cotizaciones efectuadas por el
empleador obligatorias y voluntarias, serán deducibles de conformidad con la
Ley de Impuesto sobre la Renta.
CAPITULO IV
DE LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE PENSIONES
Objeto de las Instituciones Administradoras de
Fondos de Pensiones
Art. 23.- Las Instituciones Administradoras de
Fondos de Pensiones, serán Instituciones Previsionales de carácter financiero,
que tendrán por objeto exclusivo administrar un fondo que se denominará Fondo
de Pensiones, gestionar y otorgar las prestaciones y beneficios que establece
esta Ley. Se constituirán como sociedades anónimas de capital fijo, dividido en
acciones nominativas con no menos de diez accionistas, de plazo indeterminado,
deberán ser domiciliadas en El Salvador y estarán obligadas a mantener, a lo
menos, una agencia u oficina a nivel nacional destinada a la atención de
público.
Para la constitución y el ejercicio de sus
funciones, las Instituciones Administradoras se regirán por las disposiciones
de la presente Ley, de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, sus
reglamentos, por los procedimientos que dicte la Superintendencia de Pensiones
y demás requisitos que fueren aplicables de conformidad al Código de Comercio.
Art. 24.- Las Instituciones Administradoras, en
el cumplimiento de sus funciones, recaudarán las cotizaciones y aportaciones
correspondientes, las abonarán en las respectivas cuentas individuales de
ahorro para pensiones, e invertirán dichos recursos de acuerdo a lo que dispone
esta Ley.
Las Instituciones Administradoras únicamente
podrán administrar los beneficios establecidos en esta Ley, sin perjuicio de
que deberán, además, tramitar para sus afiliados la obtención del Certificado
de Traspaso a que se refiere el Título III.
Constitución
Art. 25.- Para constituir una Institución
Administradora deberá obtenerse previamente la autorización de la
Superintendencia de Pensiones.
Los interesados deberán solicitar a la
Superintendencia de Pensiones la autorización para constituir la Institución
Administradora, sin perjuicio de los requisitos que señala el Código de
Comercio, acompañando la siguiente información:
a) Proyecto de escritura social en el que se
incorporarán los estatutos;
b) Nombre, edad, profesión u oficio, domicilio y
nacionalidad de las personas naturales solicitantes, y nombre, naturaleza,
nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas solicitantes; con las
respectivas referencias bancarias y crediticias;
c) Estudio de factibilidad financiera de la
Institución;
d) Plan de implementación del Proyecto;
e) Indicación del monto de capital social y el
monto de capital pagado con el cual la institución comenzará sus operaciones;
f) Nombre, edad, profesión u oficio, domicilio y
nacionalidad de los futuros accionistas, así como el monto de sus respectivas
suscripciones; y
g) Las generales de los directores iniciales,
experiencia y referencias bancarias y crediticias.
El Superintendente de Pensiones podrá exigir a
los interesados, en el plazo de veinte días hábiles contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud, otra información que crea pertinente.
Recibida toda la información, la Superintendencia
de Pensiones resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes, período en
el cuál deberá publicar en dos diarios de circulación nacional, por una sola
vez a cuenta de los interesados, la nómina de los futuros accionistas que
poseerán el 1% o más del capital de la Institución Administradora así como de
los Directores iniciales.
En el caso que los futuros accionistas sean
personas jurídicas deberá publicarse también la nómina de sus accionistas que
posean mas del 3% del capital.
Dicha publicación tendrá por finalidad que
cualquier persona con conocimiento de alguna de las inhabilidades contenidas en
el artículo 31 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas y
directores que formaran parte de la Institución Administradora. Las objeciones
deberán presentarse por escrito a la Superintendencia de Pensiones en un plazo
de 15 días después de la publicación, ajuntando los indicios y pruebas
pertinentes. La información tendrá el carácter de confidencial.
En el caso que los accionistas sean personas
jurídicas, deberá publicarse también la nómina de sus accionistas que posean
más del cinco por ciento del capital.
La Superintendencia de Pensiones concederá la
autorización para constituir la sociedad cuando se cumplan, las condiciones
legales antes señaladas y cuando, a su juicio, las bases financieras
proyectadas, así como la honorabilidad y responsabilidad personales de los
futuros accionistas, directores y administradores, ofrezcan protección a los
intereses del público. Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la
autorización para constituir la sociedad se expedirá por Resolución de la
Superintendencia de Pensiones, indicando el plazo dentro del cual habrá de
otorgarse la escritura constitutiva.
Art. 26.- El testimonio de la escritura pública
de constitución de la sociedad deberá presentarse a la Superintendencia de
Pensiones, para que ésta califique si los términos estipulados en la misma son
conformes con el proyecto previamente autorizado y si el capital social ha sido
efectivamente pagado de acuerdo con esta Ley.
No podrá presentarse a inscripción en el Registro
de Comercio el testimonio de la escritura pública constitutiva de una
Institución Administradora, sin que lleve la razón suscrita por la
Superintendencia de Pensiones, en la que conste la calificación favorable de
dicha escritura.
Denominación
Art. 27.- La denominación de las Instituciones
Administradoras deberá comprender la frase Administradora de Fondos de
Pensiones o anteponerse la sigla "AFP" y no podrá incluir nombres o
siglas de personas naturales o jurídicas existentes que, a juicio de la Superintendencia
de Pensiones, puedan inducir a equívocos respecto de la responsabilidad
patrimonial o administrativa de ellas. La Superintendencia de Pensiones podrá
objetar dicha denominación social.
Capital Social
Art. 28.- El capital social para la formación de
una Institución Administradora no podrá ser menor a cinco millones de colones,
el cual deberá encontrarse totalmente suscrito y pagado en efectivo al tiempo
de otorgarse la escritura social.
Si el capital suscrito de la Institución
Administradora fuere superior al exigido, el exceso deberá pagarse dentro del
plazo máximo de dos años, contado desde la fecha de la resolución en que la
Superintendencia de Pensiones autorice su inscripción en el Registro de
Comercio.
La Institución Administradora deberá aumentar su
capital social cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias, así:
a) A siete millones quinientos mil colones cuando
complete 20,000 afiliados; y
b) A quince millones de colones al tener 40,000
afiliados o más.
En cualquiera de los casos, deberá incrementarse
el capital en las cantidades necesarias para el cumplimiento del patrimonio
neto mínimo de conformidad al artículo 35 de esta Ley.
La Institución Administradora deberá cumplir con
estos requisitos dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha en que
concurran cualquiera de las circunstancias señaladas. En todo caso, el aumento
deberá ser suscrito y pagado en efectivo.
La Superintendencia de Pensiones ajustará cada
dos años los montos de capital social a que se refieren el inciso primero y los
literales a) y b) de este artículo, de acuerdo a la variación del Indice de
Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central de Reserva de El
Salvador.
Participación accionaria
Art. 29.- Las acciones de las Instituciones
Administradoras constituidas en El Salvador, deberán ser propiedad de las
siguientes personas, de modo que, sumados en forma individual o conjunta,
alcancen al menos el cincuenta por ciento del capital:
a) Personas naturales salvadoreñas o
centroamericanas;
b) Personas jurídicas salvadoreñas cuyos
accionistas mayoritarios sean personas naturales mencionadas en el artículo
anterior;
c) Sociedades extranjeras, administradoras de
fondos con tres años de experiencia en el giro, que operen y se mantengan
cumpliendo las disposiciones sobre regulación y supervisión prudencial de su
país de origen; y
d) Organismos financieros internacionales e
instituciones de inversión vinculadas a éstos en los que el Estado o el Banco
Central de Reserva de El Salvador tengan participación.
Requisitos para Accionistas de Instituciones
Administradoras
Art. 30.- Toda persona natural o jurídica,
nacional o extranjera, excepto las señaladas en el artículo 32 de esta Ley,
podrá ser titular de acciones de una Institución Administradora. Cuando su
participación represente más del uno por ciento del capital de la Institución,
deberá ser autorizada previamente por la Superintendencia de Pensiones. Dentro
de esta participación estarán incluidas las acciones que les pertenezcan en
sociedades accionistas de las respectivas Instituciones Administradoras.
Art. 31.- La Superintendencia de Pensiones
denegará la autorización a que se refiere el artículo anterior, cuando los
adquirentes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Los que estén en estado de quiebra o
insolvencia;
b) Los que hayan sido condenados por delitos
contra el patrimonio o hacienda pública;
c) Los directores, funcionarios o administradores
de una institución integrante del sistema financiero que hayan incurrido en
deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por
la Ley; que haya requerido aportes del Estado para su saneamiento; o que haya
sido intervenida por la autoridad respectiva. En cualquier caso, deberá
demostrarse la responsabilidad que tuvieron para que se haya dado tal
situación;
d) Los que sean deudores del sistema financiero
por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del
cincuenta por ciento o más del saldo, mientras persista tal situación; y
e) Los que hayan participado directa o
indirectamente en infracción grave de las leyes y normas que rigen al sistema
financiero.
Tratándose de una persona jurídica, las
circunstancias precedentes se considerarán respecto de los socios o accionistas
que sean titulares del veinticinco por ciento o más de las acciones de la
sociedad.
Se prohíbe la titularidad de las acciones de las
Instituciones Administradoras a que se refiere esta Ley, a personas jurídicas o
naturales que hubiesen recibido créditos que hubieren sido reservados en un
cien por ciento de conformidad con los instructivos respectivos. Esta
prohibición subsistirá mientras persista la irregularidad del crédito.
Prohibición especial
Art. 32.- No podrán operar ni adquirir acciones
de Instituciones Administradoras, las siguientes personas jurídicas: bancos,
financieras, sociedades de seguros, bolsas de valores, casas corredoras de
bolsa, y sociedades clasificadoras de riesgo, establecidas en El Salvador y sus
filiales; bancos, financieras, sociedades de seguros, bolsas de valores, casas
corredoras de bolsa y sociedades clasificadoras de riesgo establecidas en el
extranjero; e instituciones del Estado, de cualquier naturaleza.
Los actos mercantiles realizados en contravención
al presente artículo, serán declarados nulos por la Superintendencia de
Pensiones al tenerse conocimiento de los mismos, y las acciones serán vendidas
en subasta pública conforme a los procedimientos comunes y el producto de dicha
subasta será devuelto a los compradores contravinientes. Igualmente la
Superintendencia aplicará una multa administrativa equivalente al 20% del valor
de mercado de las acciones respectivas, a las sociedades administradoras que
infrinjan lo dispuesto en el presente artículo, siguiendo los procedimientos
establecidos en el Capítulo V de la Ley Orgánica de la Superintendencia de
Pensiones.
Facultad para Operar
Art. 33.- Cumplidos los requisitos exigidos en
esta Ley y en sus reglamentos e inscrita la escritura pública en el Registro de
Comercio, la Superintendencia de Pensiones resolverá si la Institución
Administradora de que se trate, puede iniciar operaciones y efectuará, sin
necesidad de más trámites, los asientos respectivos en el correspondiente
Registro, siempre que ésta acredite ante aquella los siguientes requisitos:
a) Contar con un sistema de información, para el
registro y manejo de las cuentas individuales de ahorro para pensiones de cada
afiliado, y un sistema contable de control e información requeridos por la
Superintendencia de Pensiones, todo lo cual deberá estar a disposición de ella
para su examen y verificación; y
b) Haber diseñado una política de inversiones de
acuerdo a los límites legales.
En el plazo de 90 días después de facultada para
operar, la Institución Administradora deberá haber inscrito y registrado en una
bolsa de valores nacional, las acciones que representen su capital.
Art. 34.- La certificación de la Superintendencia
de Pensiones, indicando la denominación de la Institución Administradora, el
nombre comercial, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su
escritura pública de constitución, el monto del capital pagado así como los
nombres de sus directores y administradores, se dará a conocer por medio de
publicaciones en dos periódicos de circulación nacional, a costa de la
respectiva Institución Administradora, previo al inicio de sus operaciones.
Patrimonio Neto Mínimo
Art. 35.- Para desarrollar su actividad, las
Instituciones Administradoras deberán disponer, en todo momento, de un
patrimonio neto mínimo que no podrá ser inferior al 3% del valor del Fondo de
Pensiones administrado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, el patrimonio neto mínimo no podrá ser inferior al capital social
exigido de acuerdo al artículo 28 de esta Ley.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por
patrimonio neto la suma del capital pagado, la reserva legal y otras reservas
de capital, más las cuentas de superávit y utilidades retenidas, el cincuenta
por ciento de las utilidades netas de provisión del impuesto sobre la renta del
ejercicio corriente, el cincuenta por ciento de las revaluaciones que hubiere
autorizado la Superintendencia de Pensiones, deducidas las participaciones de
capital en otras sociedades y el valor de las pérdidas si las hubiere.
Si el patrimonio neto de la Institución
Administradora fuere de hecho inferior al mínimo exigido, ella estará obligada,
cada vez que esto ocurra, a subsanar dicha deficiencia, dentro del plazo de
noventa días contados a partir de la fecha en que se produjo, el que podrá ser
prorrogado por la Superintendencia de Pensiones hasta por treinta días más y
sólo por causa justificable y aceptada por la Superintendencia de Pensiones.
En todo caso, los aumentos de capital deberán
enterarse en dinero efectivo.
Autorización Previa de Escrituras
Art. 36.- Las proyectos de escrituras de
modificación del pacto social, disolución y liquidación de una Institución
Administradora, deberán ser sometidos previamente a la autorización de la
Superintendencia de Pensiones y una vez otorgados, se presentarán para
verificar su conformidad con lo autorizado, de lo que se pondrá razón escrita
en el testimonio respectivo, sin la cual no podrán inscribirse en el Registro
de Comercio. Una vez verificada su conformidad con la autorización respectiva,
la Superintendencia de Pensiones inscribirá lo pertinente en su Registro.
Cobertura de Pérdidas
Art. 37.- Las pérdidas que resultaren en algún
ejercicio se cubrirán en el siguiente orden:
a) Con las utilidades anuales de ejercicios
anteriores;
b) con aplicaciones a las reservas de capital; y
c) con cargo al capital pagado de la sociedad.
Reducción de Capital
Art. 38.- Se prohíbe a las Instituciones
Administradoras reducir su capital por debajo del mínimo legal a que se
refieren los artículos 28 y 35 de esta Ley.
Para subsanar la reducción de capital para
absorver pérdidas, deberá solicitar autorización a la Superintendencia de
Pensiones y el acuerdo deberá ser tomado en Junta General Extraordinaria,
especialmente convocada para tal efecto, del que se remitirá certificación a la
Superintendencia de Pensiones para que constate que está conforme lo autorizado
y se proceda a la modificación del pacto social. En este caso no se aplicará lo
dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 30 e inciso 2o. y 3o. del
artículo 182 del Código de Comercio.
Contratación de Servicios
Art. 39.- Las Instituciones Administradoras para
el ejercicio de sus funciones, podrán contratar servicios con otras empresas
como la recaudación, procesamiento de información y otras relacionadas con sus
operaciones, excepto el referido a la administración de la cartera de inversión
de los fondos de pensiones.
Las empresas contratadas deberán ser autorizadas
previamente por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a la
reglamentación que se emita para tal efecto, con el objeto de que los servicios
que presten satisfagan los requerimientos del Sistema y ofrezcan seguridad y
garantías al afiliado.
Endeudamiento
Art. 40.- Las Instituciones Administradoras
podrán endeudarse hasta por un monto equivalente a su patrimonio neto.
Inversiones de la Institución Administradora
Art. 41.- Las Instituciones Administradoras
invertirán sus recursos en los activos necesarios para su gestión y en cuotas
del Fondo de Pensiones que administren. Así mismo, podrán invertir sus recursos
en acciones de sociedades de capital nacionales, sujeto a la aprobación de la
Superintendencia de Pensiones, siempre que dichas sociedades se dediquen a
actividades relacionadas con el desarrollo del Sistema tales como la custodia y
depósito de valores, recaudación y procesamiento de cuentas individuales,
asesorías e inversión en sociedades administradoras de fondos de pensiones en
el exterior, de conformidad al Reglamento respectivo.
Cuando se trate de sociedades de custodia y
depósito de valores las condiciones de constitución y operación se regularán
por lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, y la participación
accionaria de cada Institución Administradora no podrá exceder del cinco por
ciento del capital.
La Superintendencia de Pensiones vigilará y
fiscalizará el funcionamiento de dichas sociedades en lo que concierna a las
operaciones relacionadas con el Sistema.
Operaciones en el Exterior
Art. 42.- Las Instituciones Administradoras
podrán abrir agencias y oficinas de representación en el extranjero, para
prestar los servicios a los sujetos considerados en el artículo 9 de esta Ley,
con autorización previa de la Superintendencia de Pensiones, basada en el
reglamento respectivo.
Si fueren autorizadas, las agencias y oficinas de
representación en el extranjero quedarán sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia de Pensiones y al examen de los auditores externos de las
Instituciones Administradoras respectivas, sin perjuicio de lo que corresponda
a las autoridades extranjeras.
La Superintendencia de Pensiones siguiendo el
procedimiento respectivo, deberá ordenar el cierre de aquellas agencias u oficinas
de representación en el extranjero, que contravengan las disposiciones legales
pertinentes.
Promoción
Art. 43.- Las Instituciones Administradoras sólo
podrán efectuar promoción una vez sea dictada la resolución de la
Superintendencia de Pensiones para el inicio de sus operaciones.
La Superintendencia de Pensiones velará porque la
promoción esté dirigida a brindar información que no induzca a equívocos o a
confusiones, sobre la realidad institucional o patrimonial y sobre los fines y
fundamentos del Sistema.
La Superintendencia de Pensiones autorizará
previamente las actividades de promoción de las Instituciones Administradoras,
y podrá obligarlas a modificar o a suspender su promoción cuando ésta no se
ajuste a lo autorizado, de conformidad con el Reglamento de Promoción que se
emita. Si una Institución Administradora infringiere más de dos veces, en un
período de seis meses, dichas disposiciones, la promoción será suspendida y no
podrá reiniciarse sin autorización previa. En todo caso, se aplicará la sanción
establecida en el artículo 163 de esta Ley.
Ninguna Institución Administradora podrá utilizar
métodos o procedimientos que incidan en la decisión del trabajador al momento
de afiliarse, como ofertas, sorteos y otros distintos a lo establecido en las
disposiciones que para tal efecto se emita.
Agentes de Servicios Previsionales
Art. 44.- Las Instituciones Administradoras
podrán efectuar actividades de promoción y afiliación a través de
Agentes de Servicios Previsionales, contratados por ellas. Estos agentes
deberán ser autorizados por la Superintendencia de Pensiones, previa aprobación
de los requisitos que la misma establezca, para tal efecto.
La Superintendencia de Pensiones inscribirá en el
Registro Público correspondiente a los Agentes de Servicios Previsionales
autorizados, para el acceso y conocimiento del público.
Las Instituciones Administradoras deberán
realizar todas las acciones de capacitación y control necesarias para asegurar
que los agentes de servicios previsionales en el ejercicio de sus funciones,
cumplan con las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.
Cada Agente de Servicios Previsionales solamente
podrá prestar sus servicios a una Institución Administradora a la vez.
Contabilidad
Art. 45.- La Superintendencia de Pensiones
establecerá la forma en que deberá llevarse la contabilidad de las
Instituciones Administradoras y de los Fondos de Pensiones. En todo caso, cada
Institución Administradora deberá llevar contabilidad separada de la del Fondo
de Pensiones que administre.
Para lo anterior, la Superintendencia de
Pensiones, determinará las obligaciones contables de las Instituciones
Administradoras, los principios contables de aplicación obligatoria, las
disposiciones para la formulación de las cuentas anuales, los criterios de
valorización de los elementos integrantes de las cuentas, así como el régimen
de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas, todo ello
con el objeto de que se refleje la real situación financiera de las
Instituciones Administradoras y de los Fondos de Pensiones.
Publicación de Estados Financieros
Art. 46.- Cada Institución Administradora deberá
publicar en dos diarios de circulación nacional en los primeros sesenta días de
cada año, los estados financieros de la sociedad y del Fondo de Pensiones que
administra, referido al ejercicio contable anual correspondiente al año
inmediato anterior, con sujeción a lo que la Superintendencia de Pensiones
dicte para ello.
Dichos estados financieros deberán ser auditados
por auditores externos inscritos en el registro de la Superintendencia del
Sistema Financiero, y las publicaciones deberán contener su dictamen.
La Superintendencia de Pensiones establecerá los
requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores externos
respecto a las auditorías independientes que realicen en las Instituciones
Administradoras. Así mismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de
estos requisitos mínimos.
Cada Institución Administradora deberá publicar
además en dos diarios de circulación nacional, por lo menos tres veces en el
año, balances de situaciones y liquidaciones provisionales de cuentas de
resultados tanto de la sociedad como del Fondo que administra; uno de los
cuales estará referido al 30 de junio de cada año. Las otras dos fechas serán
determinadas por la Superintendencia de Pensiones.
Autorregulación
Art. 47.- Las Instituciones Administradoras
deberán elaborar políticas internas de control prudencial que les permita
manejar adecuadamente sus riesgos financieros, regulatorios y operacionales y
deberán someterlas a la aprobación de las respectivas juntas directivas. Los
auditores externos deberán considerar en sus informes el cumplimiento de estas
políticas.
La Superintendencia de Pensiones establecerá los
aspectos que las Instituciones Administradoras deberán incluir en sus políticas
de control prudencial.
Comisiones
Art. 48.- La Institución Administradora percibirá
por la prestación de sus servicios una retribución en concepto de comisión.
Estas comisiones estarán destinadas al pago a la
Institución Administradora por el manejo de las cuentas individuales de ahorro
para pensiones, la administración del Fondo de Pensiones y de los beneficios
por vejez, invalidez y sobrevivencia, la gestión de la pensión mínima garantizada
por el Estado, el pago del contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia a
que se refiere el artículo 124 de esta Ley, y la administración de las demás
prestaciones que establece la misma.
Art. 49.- Las comisiones serán establecidas
libremente por cada Institución Administradora dentro de los límites que se
señalan, con carácter uniforme para todos sus afiliados.
Las Instituciones Administradoras podrán
establecer comisiones por los siguientes servicios:
a) Por la administración de las cuentas individuales
de ahorro para pensiones y el contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia.
Esta comisión sólo podrá establecerse como un porcentaje del ingreso base de
cotización y corresponderá a lo señalado en el literal b) del artículo 16, de
esta Ley;
b) Por la administración de la renta programada.
Dicha comisión sólo podrá establecerse sobre la base de un porcentaje de la
pensión mensual, que no podrá exceder del uno y medio por ciento del valor de
la misma;
c) Por el manejo de cuentas individuales de ahorro
para pensiones, inactivas por más de un año ininterrumpido con saldos
superiores a cien salarios mínimos. La Institución Administradora podrá
descontar de la rentabilidad anual de la cuenta hasta el cinco por ciento de
dicha rentabilidad, descuento que no deberá superar el uno y medio por ciento
del ingreso base de cotización de los últimos doce meses cotizados. Esta
Comisión no incluirá el Seguro de pago por invalidez y sobrevivencia a que se
refiere el literal b) del artículo 16 de esta Ley; y
d) Por la administración de las cuentas
individuales de afiliados pensionados o afiliados que cumpliendo los requisitos
de edad no ejerzan su derecho y continúen cotizando. Esta comisión será
especial dado que no comprenderá el pago del contrato del seguro de invalidez y
sobrevivencia a que se refiere el literal b) del artículo 16 de esta Ley. Podrá
establecerse como un porcentaje del ingreso base declarado que no sea superior
al uno y medio por ciento del mismo.
Las comisiones así determinadas deberán ser informadas
al público y a la Superintendencia de Pensiones, al menos mensualmente, en la
forma que ésta lo señale, y las modificaciones de dichas comisiones regirán
noventa días después de su comunicación, exceptuando las de inicio de
operaciones de cada Institución Administradora. La comisión a que se refiere el
literal a) de este artículo deberá ser comunicada indicando el porcentaje del
ingreso base de cotización promedio que corresponde al contrato del seguro de
invalidez y sobrevivencia.
Incentivo a la Permanencia
Art. 50.- Las Instituciones Administradoras
podrán establecer mecanismos de incentivos por permanencia de sus afiliados.
Estos mecanismos serán aplicados de manera uniforme a todos los afiliados que
efectúen cotizaciones durante un mismo número de meses. Los incentivos se
establecerán como un porcentaje del ingreso base y consistirán en devoluciones
sobre las comisiones pagadas durante períodos de permanencia establecidos, las
cuales podrán ser entregadas en efectivo o acreditadas en las respectivas
cuentas individuales de ahorro para pensiones, según la elección del afiliado.
Para efectos de determinar estos mecanismos, se
seguirá el procedimiento establecido en el inciso último del artículo anterior.
Información al Afiliado
Art. 51.- La Institución Administradora quedará
obligada a proporcionar al afiliado, una libreta de ahorro para pensiones, en
la que registrará cada vez que éste lo solicite, con un máximo de seis veces al
año, el número de cuotas abonadas en su cuenta individual de ahorro para
pensiones y su valor a la fecha. No obstante, la Institución Administradora
podrá desarrollar mecanismos electrónicos que sustituyan al mecanismo anterior.
La Institución Administradora, cada seis meses,
por lo menos, deberá comunicar por escrito a cada uno de sus afiliados, todos
los movimientos registrados en su cuenta individual de ahorro para pensiones,
con indicación del número de cuotas registradas, su valor y la fecha. Si una
cuenta no registrara movimientos, la comunicación se restablecerá hasta que se
perciban nuevas cotizaciones. En todo caso, la Institución Administradora
estará obligada a informar del saldo de dicha cuenta por lo menos una vez al
año.
Cada institución administradora será responsable
del historial laboral de sus afiliados, debiendo mantener un resguardo físico y
magnético del mismo, del cual entregará un respaldo en medio magnéticos a la
Superintendencia de Pensiones en forma semestral.
Art. 52.- Las Instituciones Administradoras
deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, un
extracto disponible que contenga la siguiente información:
a) Antecedentes de la Institución: Denominación,
domicilio, inscripción en el Registro de Comercio y resolución que autorizó el
inicio de sus operaciones; Directorio y Gerente General; y Agencias y oficinas
de representación;
b) Balance General del último ejercicio y los
estados de resultados que determine la Superintendencia de Pensiones, tanto de
la Institución Administradora como del Fondo de Pensiones. En todo caso,
deberán mantener a disposición del público los dos últimos estados de
resultados;
c) Monto del capital, del Fondo de Pensiones, de
la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y del Aporte Especial de Garantía;
d) Valor de las cuotas del Fondo de Pensiones;
e) Monto de las comisiones que cobra, detallando
el porcentaje promedio de la prima de invalidez y sobrevivencia;
f) Política de inversiones y composición de la
cartera de inversión del Fondo de Pensiones; y
g) Rentabilidad de los últimos doce meses del
Fondo de Pensiones que administran.
Estos antecedentes deberán ser actualizados
mensualmente dentro de los diez primeros días de cada mes. Así mismo, la
información a que se refieren los numerales c, d, e, f y g, de este artículo y
la composición de la cartera de inversión del fondo, deberá publicarse
trimestralmente en un diario de circulación nacional. La política de
inversiones, se publicará anualmente.
Prohibición
Art. 53.- Quien no se hubiere constituido
conforme a las disposiciones de esta Ley como Institución Administradora de
Fondos de Pensiones no podrá atribuirse la calidad de tal, ni podrá efectuar
las funciones que en esta Ley se les confieren.
Tampoco podrá poner en su local u oficina, aviso
alguno que contenga expresiones que indiquen que se trata de una Institución
Administradora del Sistema de Ahorro para Pensiones, ni podrá hacer uso de
membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro
papel, que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a
que se dedican dichas personas son los de Institución Administradora de Fondos
de Pensiones del Sistema de Ahorro para Pensiones. Les estará prohibido además,
efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso
de tales expresiones.
La Superintendencia de Pensiones pondrá los
antecedentes a disposición de la Fiscalía General de la República para que
ésta, inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de la acción pública
promovida por los afectados.
Cuando a juicio de la Superintendencia de
Pensiones, existan indicios que puedan presumir la realización de alguna de las
actividades que en este artículo se detallan tendrá, respecto de los presuntos
infractores, las mismas facultades de inspección que su Ley Orgánica le
confiere para con las instituciones fiscalizadas.
Las infracciones a este artículo se sancionarán
de conformidad con las disposiciones del Título II de esta Ley, sin perjuicio
de aplicar las establecidas en el Código Penal.
CAPITULO V
DE LA ADMINISTRACION DE LAS INSTITUCIONES
ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE PENSIONES
REQUISITOS DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES
Art. 54.- Las Instituciones Administradoras
deberán ser administradas por una Junta Directiva, integrada por cinco o más
directores propietarios e igual número de suplentes.
Los directores o administradores de Instituciones
Administradoras deberán reunir, además de los requisitos establecidos por el
Código de Comercio para los directores de sociedades anónimas, los siguientes:
a) Ser mayores de veinticinco años de edad;
b) Ser de reconocida honorabilidad; y
c) Demostrar competencia financiera o
administrativa;
Además deberá presentar dos referencias bancarias
y crediticias, por lo menos, que demuestren su solvencia financiera.
Inhabilidades de Directores y Administradores
Art. 55.- Son inhábiles para ser directores o
administradores de Instituciones Administradoras:
a) Los directores, funcionarios o empleados de
cualquier otra Institución Administradora, bancos, financieras, casas de
corredores de bolsa, bolsas de valores y sociedades de seguros, así como de las
Superintendencias de Valores, del Sistema Financiero y de Pensiones;
b) Los insolventes o quebrados, mientras no hayan
sido rehabilitados, y los que hubieran sido calificados judicialmente como
responsables de una quiebra culpable o dolosa, en cualquier caso;
c) Los deudores del sistema financiero por
créditos a los que se haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta
por ciento o más del saldo mientras persista tal situación.
Esta inhabilidad será aplicable también a
aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones
de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada;
d) Los que hayan sido directores, funcionarios o
administradores de una institución integrante del sistema financiero que haya
incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo
requerido por la Ley; que haya requerido aportes del Estado para su
saneamiento; o que haya sido intervenida por la autoridad respectiva. En
cualquier caso deberá demostrarse la responsabilidad que tuvieron para que se
haya dado tal situación;
e) Los que hayan sido condenados mediante
sentencia ejecutoriada por delitos contra el patrimonio o contra la hacienda
pública;
f) Los que hayan participado directa o
indirectamente en infracción grave de las leyes y normas que rigen al sistema
financiero;
g) Los que hubieren sido condenados judicialmente
al pago de deudas mientras no comprueben haberlas cancelado;
h) Los funcionarios públicos y de elección
popular; e
i) Los que fueren legalmente incapaces.
Las inhabilidades contenidas en el literal b), y
el primer párrafo del literal c), también se aplicarán a los respectivos
cónyuges o parientes en primer grado de consanguinidad.
Declaratoria de Inhabilidad
Art. 56.- Cuando exista o sobrevenga alguna de
las causales de inhabilidad mencionada en el artículo anterior, caducará la
gestión del director o del funcionario y se procederá a su reemplazo de
conformidad al pacto social de la sociedad.
Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones,
de oficio o a petición de parte, declarar la inhabilidad, sin perjuicio de las
sanciones aplicables de conformidad con lo establecido en el Código Penal.
No obstante, los actos o contratos autorizados
por un funcionario inhábil, antes de que su inhabilidad sea declarada, no se
invalidarán por esta circunstancia con respecto de la institución ni con
respecto de terceros, salvo que hubieren ocasionado daños y perjuicios contra
el Fondo de Pensiones o contra los afiliados.
Prohibiciones
Art. 57.- Las Instituciones Administradoras, no
podrán adquirir, arrendar, usar o usufructuar, valores o bienes del activo del
Fondo de Pensiones que administre, ni enajenar o arrendar de los suyos a éstos.
La Institución Administradora no podrá invertir
en cuotas de otros Fondos de Pensiones. Tampoco podrán dar o recibir dinero en
préstamo de los Fondos de Pensiones, u otorgar garantías a éstos y viceversa.
Los directores y administradores de las
instituciones administradoras, deberán informar a la Superintendencia de
Pensiones, dentro del siguiente día hábil de efectuada una operación, con sus
propios recursos, en instrumentos de renta fija en los que esté autorizado la
inversión de los fondos públicos.
Por cualquier falta a lo dispuesto en este
artículo, la Superintendencia de Pensiones ordenará que se elimine la
irregularidad en un plazo máximo de treinta días hábiles, sin perjuicio de las
sanciones administrativas que la misma Superintendencia de Pensiones pueda
aplicar.
CAPITULO VI
DISOLUCION Y LIQUIDACION
Disolución Voluntaria
Art. 58.- En caso de disolución voluntaria, la
liquidación podrá ser efectuada por la Institución Administradora de que se
trate, previa autorización de la Superintendencia de Pensiones y señalamiento
del plazo en que deba realizarse la liquidación. Para dicho efecto deberá
presentar un plan de liquidación, al cual le dará seguimiento un Delegado
nombrado por el Superintendente.
La omisión de este requisito o el incumplimiento
del plan autorizado facultará a la Superintendencia de Pensiones para requerir,
de conformidad al procedimiento señalado en el inciso segundo del artículo
anterior, su liquidación forzosa.
Causales de Disolución y Liquidación de las
Instituciones Administradoras
Art. 59.- Procederá la disolución y liquidación
de una Institución Administradora, por las siguientes causas:
a) Cuando no hubiere enterado la diferencia de
rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 85 de esta Ley;
b) Cuando no se hubiere completado el Aporte
Especial de Garantía o el Patrimonio en los plazos establecidos en esta Ley;
c) Cuando en seis meses registrare tres déficit
de custodia de valores; y
d) Cuando la Superintendencia de Pensiones le
revoque la autorización para operar.
Art. 60.- Ocurrida cualquiera de las causales de
disolución y liquidación, el Superintendente de Pensiones deberá dictar una
resolución revocando la autorización para operar en la administración de un
Fondo de Pensiones a la Institución Administradora causante.
Disolución Forzosa
Art. 61.- Cuando concurrieren las causales de
disolución contenidas en esta Ley, y la Junta General de accionistas no
reconociere la causal de disolución, la Superintendencia revocará la
autorización para administrar el Fondo de Pensiones a la Institución que
corresponda. El Superintendente solicitará judicialmente la disolución de la
misma, sin menoscabo de las atribuciones de la Fiscalía General de la
República.
Art. 62.- Durante el proceso judicial a que se
refiere el artículo anterior, la Institución Administradora no podrá continuar
con las operaciones que señala esta Ley. La Superintendencia de Pensiones
deberá sustituirla en la administración del Fondo de Pensiones mientras el juez
dicta la sentencia correspondiente.
Art. 63.- Disuelta la sociedad y ordenada su
liquidación, el Superintendente nombrará a uno o más liquidadores, debiendo
agregar a la razón social de la Institución Administradora la frase: "en
liquidación".
Liquidación Forzosa
Art. 64.-En el período de liquidación, los
liquidadores sólo podrán ejecutar los actos y celebrar los contratos que
tiendan directamente a facilitarla. Los liquidadores no deberán realizar nuevas
afiliaciones, ni desarrollar actividades que afecten negativamente el Fondo de
Pensiones.
Si incumplieren lo establecido en el inciso
anterior, hará incurrir a los liquidadores en responsabilidades civiles y
penales a que hubiere lugar, sin perjuicio de que deberán responder con sus bienes
personales por los daños ocasionados al Fondo de Pensiones.
Art. 65.- El liquidador o los liquidadores
nombrados, tendrán como atribución principal, el resguardo del Fondo de
Pensiones y del patrimonio de la Institución. Para dicho efecto podrá ejercer
la representación legal y la administración de la Institución Administradora,
invertir las cuotas del Fondo de Pensiones y desarrollar las demás funciones
que se les haya asignado.
Notificación al Público
Art. 66.- Los liquidadores notificarán mediante
avisos publicados semanalmente en un diario de circulación nacional, en un
período de treinta días, a todas las personas, naturales y jurídicas, que
puedan tener derechos contra la Institución Administradora en liquidación para
que acrediten sus derechos, presentando la documentación probatoria necesaria
dentro de los noventa días posteriores a la fecha de la última publicación y en
el lugar especificado en la misma. La notificación indicará la última fecha
hábil para la recepción de dichas pruebas, después de la cual no aceptará
reclamación alguna.
No obstante lo anterior, al Fondo de Pensiones de
la Institución Administradora en liquidación se le reconocerán sus derechos sin
necesidad del trámite antes mencionado.
Levantamiento de Inventario por Liquidadores
Art. 67.- Los liquidadores nombrados al tomar
posesión de sus cargos en una Institución Administradora en liquidación,
procederán a levantar un acta que contendrá el inventario de activos y pasivos
de la Institución Administradora y los activos y pasivos del Fondo de
Pensiones.
Las personas con legítimo interés podrán obtener
información de los referidos inventarios en las oficinas de la Institución
Administradora en liquidación.
Prelación de Pagos
Art. 68.- En la liquidación de una Institución
Administradora, y después de cubrir los gastos relacionados con la liquidación,
se efectuarán los pagos de acuerdo al siguiente orden:
a) Pago de Salarios, prestaciones sociales y
otras obligaciones de seguridad social;
b) El pago de la rentabilidad mínima que se
adeude al Fondo de Pensiones;
c) Pago de pasivos con el Fondo de Pensiones que
afecte las cuentas individuales de los afiliados, tales como los descuentos por
permanencia;
d) Obligaciones a favor del Estado y de las
Municipalidades, incluyendo cualquier tipo de impuesto, tasa y tarifa; y
e) Pago de obligaciones y otros saldos adeudados
a terceros.
Art. 69.- Ante la liquidación de una Institución
Administradora, las comisiones percibidas mientras dure el proceso de
liquidación, se destinarán en primer lugar, al pago del contrato de seguro de
invalidez y sobrevivencia, el que será inembargable.
De igual forma, el capital complementario, la
contribución especial y el pago de pensiones de invalidez originadas por el
primer dictamen que reciba la Institución Administradora de parte de la
Sociedad de Seguros de Personas, serán inembargables.
Publicación de Estados Financieros
Art. 70.- La Superintendencia de Pensiones
publicará, en dos periódicos de circulación nacional, por cuenta de la
Institución Administradora, al menos en forma trimestral, los estados
financieros que informen sobre la situación de la Institución Administradora en
liquidación, juntamente con el dictamen completo del auditor externo, así como
del Fondo de Pensiones que administre.
Valores No Reclamados
Art. 71.- El efectivo y valores del activo de una
Institución Administradora en liquidación que sean reclamados por sus
acreedores, finalizado el proceso de liquidación, serán depositados por los
liquidadores en el Banco Central de Reserva de El Salvador a nombre de los
acreedores.
El Banco Central conservará dicha cantidad por el
plazo de diez años o por el de prescripción de la correspondiente obligación si
fuese menor, y podrá hacer los pagos correspondientes con anuencia de la
Superintendencia de Pensiones. Expirado el plazo indicado, los saldos no
reclamados prescribirán y pasarán al Fondo General de la Nación.
Para los derechos litigiosos pendientes, el plazo
rige a partir de la fecha de la última sentencia ejecutoriada.
Distribución de Remanente Final
Art. 72.- Cuando el liquidador haya pagado
totalmente las obligaciones de una Institución Administradora en liquidación y
cumplido con lo dispuesto en el artículo 66 de esta Ley y siempre que hubiese
remanente, convocará a la Junta General de accionistas para que acuerden su
distribución en proporción a sus aportes.
Acciones Judiciales contra Funcionarios y
Empleados
Art. 73.- El Superintendente o los liquidadores
de una Institución Administradora, deberán iniciar y continuar cualquier acción
judicial necesaria contra quienes pudieren resultar responsables de su mala
administración, antes de la expiración de los plazos de prescripción de la
acción que establecen los Códigos de Comercio y Civil. Lo anterior, sin
perjuicio de la acción que exista por omisión de los funcionarios en iniciar
dichas acciones.
Art. 74.- En cualquier caso de disolución y
liquidación, la Superintendencia de Pensiones, deberá solicitar al Fiscal
General de la República que tome las medidas necesarias para prevenir o
perseguir cualquier delito de naturaleza penal en que incurrieren los
administradores, liquidadores o cualquier otra persona directamente involucrada
en el proceso de liquidación. No obstante, la Superintendencia de Pensiones
estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada
administración de los bienes del Fondo de Pensiones.
Cesión del Fondo de Pensiones
Art. 75.- Producida la disolución e iniciada la
liquidación de una Institución Administradora, según el caso, los afiliados
tendrán el derecho de traspasarse a la Institución Administradora de su
elección, durante el período de noventa días calendario, transcurrido dicho
término, el liquidador deberá ceder la administración del remanente de cuentas
individuales de ahorro para pensiones, en forma proporcional, a las
Instituciones Administradoras que, de conformidad al reglamento respectivo,
tengan la capacidad financiera para su recepción.
Por Fusión
Art. 76.- Cuando se produjere la fusión de dos o
más Instituciones Administradoras, no procederá la liquidación de ellas ni la
cesión de sus respectivos Fondos de Pensiones.
En caso de fusión, la autorización de la
Superintendencia de Pensiones deberá publicarse en un diario de circulación
nacional dentro del plazo de quince días contado desde su otorgamiento y
producirá el efecto de fusionar las sociedades y los Fondos de Pensiones
respectivos a los sesenta días de verificada la publicación, sin perjuicio del
cumplimiento de los demás trámites que establece la Ley.
La publicación deberá contener, además, el monto
de las comisiones que haya establecido la entidad resultante de la fusión.
La fusión no podrá producir disminución de saldo
en las cuentas individuales de ahorro para pensiones, ni en las prestaciones
que se hayan otorgado a los afiliados.
CAPITULO VII
DEL FONDO DE PENSIONES
Definición
Art. 77.- El Fondo de Pensiones será propiedad
exclusiva de los afiliados, independiente y diferente del patrimonio de la
Institución Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquél.
El Fondo de Pensiones estará formado por el
conjunto de cuentas individuales de ahorro para pensiones; la Reserva de
Fluctuación de Rentabilidad; los Certificados de Traspaso que se hubieren hecho
efectivos; y las rentabilidades de sus inversiones, deducidas las comisiones de
la Institución Administradora.
Inembargabilidad
Art. 78.- Los bienes y derechos que componen los
Fondos de Pensiones serán inembargables y estarán destinados sólo a generar
prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Además, aquellas sumas destinadas al pago de las
primas de seguro de invalidez y sobrevivencia, serán inembargables.
Expresión del Fondo en Cuotas
Art. 79.- El valor de cada Fondo de Pensiones se
expresará en cuotas de igual monto y características, con el objeto de
determinar la participación de cada uno de los afiliados y de la Institución
Administradora misma dentro del activo del Fondo y de distribuir la rentabilidad
de sus inversiones.
El valor de la cuota se determinará diariamente
sobre la base del valor económico o el de mercado de las inversiones. La forma
de efectuar la valoración será determinado por la Superintendencia de Pensiones
de acuerdo al reglamento que será aplicable a todos los Fondos de Pensiones, en
el cual se establecerá la metodología y la periodicidad para efectuar la
valoración de los instrumentos en los que están invertidos los Fondos.
El valor promedio mensual de la cuota de un
Fondo, se determinará como la suma de los valores de las cuotas de cada día,
dividido por el número de días del mes.
La Superintendencia de Pensiones fijará el valor
inicial de la cuota de los Fondo de Pensiones, procurando que sea similar para
todas aquellas Instituciones Administradoras que inicien operaciones en el
mismo período.
Rentabilidad de los últimos doce meses
Art. 80.- La rentabilidad nominal de los últimos
doce meses de un Fondo, será la variación porcentual del valor promedio de la
cuota de un mes, respecto del valor promedio mensual en el mismo mes del año
anterior.
Para determinar la rentabilidad nominal de los
últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se calculará el valor promedio
ponderado de la rentabilidad de todos ellos. El factor de ponderación será la
proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno de los
Fondos, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último
día del mes anterior.
Rentabilidad Mínima del Fondo
Art. 81.- Las Instituciones Administradoras serán
responsables de que mensualmente la rentabilidad nominal de los últimos doce
meses del Fondo, no sea menor a la que resulte inferior entre:
a) La rentabilidad nominal de los últimos doce
meses promedio de todos los Fondos de Pensiones menos tres puntos; y
b) El ochenta por ciento de la rentabilidad
nominal promedio de los últimos doce meses de todos los Fondos.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no será
aplicable a las Instituciones Administradoras que cuenten con menos de doce
meses de funcionamiento.
La rentabilidad mínima estará asegurada por los
mecanismos y en la forma descrita en los artículos 83, 84, 85 y 35, de esta Ley
en ese orden.
Garantías de la Rentabilidad Mínima
Art. 82.- Con el objeto de garantizar la
rentabilidad mínima a que se refiere el artículo anterior, existirá una
"Reserva de Fluctuación de Rentabilidad" que será parte del Fondo y
un "Aporte Especial de Garantía", propiedad de la Institución Administradora,
que operarán como se señala en los artículos siguientes.
Reserva de Fluctuación de Rentabilidad
Art. 83.- La Reserva de Fluctuación de
Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad nominal de los últimos
doce meses del respectivo Fondo que en un mes exceda al que sea mayor de los
siguientes cálculos:
a) La rentabilidad nominal de los últimos doce
meses promedio de todos los Fondos más tres puntos, o
b) La rentabilidad nominal promedio de los
últimos doce meses de todos los Fondos más el veinte por ciento de la misma.
Esta Reserva estará expresada en cuotas del
respectivo Fondo de Pensiones.
El saldo de la Reserva de Fluctuación de
Rentabilidad sólo tendrá los siguientes destinos:
1. Cubrir la diferencia entre la rentabilidad
mínima definida en el artículo 81 de esta Ley, y la rentabilidad de los últimos
doce meses del Fondo, en caso de que esta última fuere menor;
2. Incrementar en la oportunidad que la
Institución Administradora establezca, la rentabilidad del Fondo en un mes
determinado hasta alcanzar la cantidad menor entre:
2.1. La rentabilidad de los últimos doce meses
promedio de todos los Fondos más tres puntos;
2.2. La rentabilidad de los últimos doce meses
promedio de todos los Fondos más el veinte por ciento.
Esta aplicación sólo puede efectuarse por las
cantidades en que la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad supere el uno por
ciento del valor del Fondo;
3. Cuando los recursos acumulados en la Reserva
de Fluctuación de Rentabilidad superen por más de dos años el uno por ciento
del valor del Fondo, el exceso sobre dicho porcentaje deberá obligatoriamente
abonarse a las cuentas individuales de ahorro de los afiliados, sea cual fuere
la rentabilidad obtenida;
4. Abonar al Fondo el saldo total de la Reserva,
a la fecha de la liquidación o disolución de la Institución Administradora.
Aporte Especial de Garantía
Art. 84.- Cada Institución Administradora deberá
constituir y mantener, con recursos propios, un Aporte Especial de Garantía que
tendrá por objeto respaldar la rentabilidad mínima del Fondo que administra.
Este activo, será el equivalente al tres por ciento del Fondo.
El Aporte Especial de Garantía estará invertido
en cuotas del Fondo y será inembargable por obligaciones distintas a las
contraídas con el Fondo de Pensiones. Se calculará diariamente de acuerdo al
valor promedio del Fondo durante los quince días corridos anteriores.
Si una Institución Administradora no mantuviere
el mínimo del Aporte Especial de Garantía necesario, será informada de que debe
enterarlo, y a partir del aviso contará con quince días para hacerlo.
Art. 85.- Si la rentabilidad nominal de los
últimos doce meses de un Fondo fuere, en un determinado mes, inferior a la
rentabilidad mínima señalada en el artículo 81, de esta Ley, y la Reserva de
Fluctuación de Rentabilidad no fuese suficiente para cubrir la diferencia, la
Institución Administradora deberá enterarla dentro del plazo de cinco días
hábiles con recursos del Aporte Especial de Garantía, debiendo reponer dicho
activo dentro del plazo de quince días hábiles.
Si no se completara la rentabilidad mínima
señalada, la diferencia deberá ser complementada con patrimonio de la
Institución Administradora.
Custodia y Depósito de Valores
Art. 86.- Los valores en que la Institución
Administradora invierta los recursos del Fondo, deberán estar bajo custodia de
una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores. Cualquiera que
sea la entidad que se escoja deberá estar establecida de acuerdo a la Ley del
Mercado de Valores, autorizada por la Superintendencia de Valores y asentada en
el Registro de la Superintendencia de Pensiones para tal efecto.
Para que estas sociedades sean asentadas en el
Registro de la Superintendencia de Pensiones, ésta última verificará que dichas
sociedades cuenten con los sistemas de seguridad y control requeridos por el
Sistema, y en caso de sociedades extranjeras, podrá requerir certificaciones de
los entes reguladores o fiscalizadores de los países de origen.
Las sociedades de custodia y depósito de valores,
en lo que se refiere al Fondo de Pensiones, tendrán sus sistemas de información
en línea con la Superintendencia de Pensiones.
La Institución Administradora deberá llevar un
registro de los valores que mantiene en custodia, el que deberá estar
respaldado por la documentación respectiva.
Art. 87.- El cien por ciento de las inversiones
del Fondo de Pensiones en valores, deberá mantenerse en custodia según lo
dispuesto en el artículo anterior. Solamente se considerarán fuera de este
requisito, las cuentas a que se refiere el artículo 103 de esta Ley.
Los custodios comunicarán a la Superintendencia
de Pensiones, diariamente, el valor de la cartera que cada Institución
Administradora mantenga registrado, el cual limitará el retiro de los títulos
depositados de conformidad a las disposiciones de la Superintendencia de
Pensiones.
El déficit de custodia deberá ser repuesto en el
plazo del día hábil siguiente y hará incurrir a la Institución Administradora
en una multa de conformidad al Titulo II de esta Ley.
Cuando la Institución Administradora extravíe un
títulovalor, deberá comunicarlo por escrito a la Superintendencia de Pensiones
en el término de un día hábil contado a partir del día del extravío, caso
contrario será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Titulo II de esta
Ley. Efectuada la comunicación podrá obtener la reposición de conformidad con
el procedimiento señalado en el Código de Comercio.
CAPITULO VIII
DE LA INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES
Objeto de las Inversiones
Art. 88.- El objeto de las inversiones de los
Fondos de Pensiones es la obtención de adecuada rentabilidad en condiciones de
seguridad, liquidez y diversificación de riesgo. Cualquier otro objetivo es
contrario a los intereses de los Fondos de Pensiones.
Los depósitos y valores en que se inviertan los
recursos del Fondo deberán emitirse o transferirse con la cláusula "para
el Fondo de Pensiones", precedida del nombre de la Institución
Administradora correspondiente. Esta disposición se limitará en los casos en
que se encuentren los valores en custodia o que se utilice un sistema de
compensación de transacciones, de modo que únicamente se utilizará dicha
cláusula en los registros de las entidades de custodia y depósito de valores.
Comisión de Riesgo
Art. 89.- Créase la Comisión de Riesgo con el
objeto de determinar lo siguiente:
a) Los límites máximos de inversión por tipo de
instrumento dentro de los porcentajes establecidos en la Ley;
b) El rango del plazo promedio ponderado de las
inversiones que con recursos de los Fondos se realicen en instrumentos de renta
fija; y
c) Los límites mínimos de calificación de riesgo
para los instrumentos en que se inviertan los Fondos de Pensiones y
obligaciones de sociedades de seguros a ser contratadas en el Sistema en
función de su calificación, la cual deberá ser efectuada por dos entidades
dedicadas a tal actividad, de conformidad con la Ley del Mercado de Valores.
Esta Comisión estará integrada por los
Superintendentes de Valores, de Pensiones, del Sistema Financiero y por el
Presidente del Banco Central de Reserva, y será presidida por el
Superintendente de Pensiones. La Comisión se reunirá al menos una vez al año
para determinar los límites correspondientes.
Las sesiones de la Comisión de riesgo, deberán
efectuarse por lo menos, con la asistencia de tres de sus miembros, que en todo
caso deberá contar con la asistencia del Superintendente de Pensiones o el
facultado por éste para ello. Las resoluciones se tomarán por mayoría y en caso
de empate, el Superintendente de Pensiones tendrá doble voto.
La Superintendencia de Pensiones brindará el
apoyo técnico necesario a la Comisión de Riesgo.
Información Reservada
Art. 90.- Los integrantes de la Comisión de
Riesgo deberán guardar absoluta reserva en relación a documentos y antecedentes
de emisores e instrumentos sujetos a clasificación hasta que dicha información
tenga carácter público. Así mismo, se les prohíbe valerse directa o
indirectamente de la información reservada, para obtener ventajas para sí o
para otros.
Diversificación de las Inversiones por
Instrumento
Art. 91.- La Comisión de Riesgo deberá fijar los
limites máximos para la inversión de los Fondos de Pensiones por tipo de
instrumento financiero, pero no fijará límites mínimos, a excepción del
artículo 224 de esta Ley. Estos límites máximos serán fijados dentro de los
rangos porcentuales del activo del fondo, que se detallan a continuación :
a) Valores emitidos por la Dirección General de
Tesorería, entre el 20% y el 30%;
b) Valores emitidos por el Banco Central de
Reserva de El Salvador, entre el 20% y el 30%;
c) Valores emitidos o garantizados por empresas
estatales e instituciones oficiales autónomas, exceptuando los del Banco
Multisectorial de Inversiones y el Fondo Social para la Vivienda, entre el 5% y
el 10%;
d) Valores emitidos por el Banco Multisectorial
de Inversiones, entre el 20% y el 30%;
e) Obligaciones negociables de más de un año
plazo emitidos por sociedades nacionales, entre el 30% y el 40%;
f) Acciones y bonos convertibles en acciones de
sociedades nacionales, entre el 0% y el 20%;
g) Certificados de Participación de Fondos de
Inversión nacionales, entre el 0% y el 20%;
h) Certificados de Depósito y valores emitidos o
garantizados por Bancos y Financieras salvadoreños, exceptuando los valores con
garantía hipotecaria destinados al financiamiento de vivienda, entre el 30% y
el 40%;
i) Valores emitidos con garantía hipotecaria o
prendaria sobre cartera hipotecaria, destinados al financiamiento habitacional,
incluyendo los emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, entre el 30% y el
40%, en todo caso, los valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda no
podrán exceder del 25% ; y
j) Otros instrumentos de oferta pública, entre el
0% y el 10%.
La suma de las inversiones de un Fondo en los
valores considerados en los literales a), b), c) y d), de este artículo, no
podrá exceder del sesenta por ciento del activo del Fondo.
La suma de las inversiones en los valores
señalados en los literales e), f), g) y j) de este artículo no podrá ser mayor
al sesenta por ciento del activo del Fondo.
La suma de las inversiones de un Fondo en los
valores que establecen los literales d), h) e i), de este artículo, excluyendo
a los emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, no podrá ser mayor al
sesenta por ciento del activo del Fondo.
Todos los instrumentos señalados en este
artículo, excepto los depósitos de bancos y financieras, cuando sea aplicable,
deberán estar inscritos en una bolsa de valores de El Salvador, cumplir con los
requisitos contemplados en la respectiva legislación salvadoreña de mercado de
valores, haber sido sometidos a un proceso de clasificación de riesgo,
encontrarse dentro de la calificación mínima establecida por la Comisión de
Riesgo, y regirse por el Reglamento de Inversiones.
Los depósitos y valores señalados en el literal
h) de este artículo cuyo vencimiento sea menor a un año, tendrán un límite
máximo del cincuenta por ciento del límite establecido por la Comisión de
Riesgo para esos instrumentos.
Se exceptúan de la clasificación de riesgo los
valores emitidos por la Dirección General de Tesorería y por el Banco Central
de Reserva de El Salvador.
Art. 92.- Además de los límites señalados en el
artículo anterior, la Comisión de Riesgo deberá establecer límites máximos,
dentro de los rangos que se indican, para los siguientes instrumentos:
a) Para la suma de las inversiones en acciones
emitidas por sociedades cuyo endeudamiento sea superior a cinco veces su
patrimonio, el límite se fijará entre el cero y el diez por ciento del valor
del Fondo;
b) Para la suma de las inversiones en
certificados de participación de Fondos de Inversión cuya cartera se concentre
en más del cincuenta por ciento en desarrollo de empresas nuevas, el límite se
fijará entre el cero por ciento y el cinco por ciento del valor del Fondo; y
c) Para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en los literales e), f) y j) del artículo anterior, cuyo
emisor tenga menos de tres años de operación, el límite se determinará entre el
cero y el diez por ciento del valor del Fondo.
En todo caso, la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en este artículo, estará restringida a un límite máximo
de inversión que se fijará entre el cinco y el quince por ciento del valor del
Fondo.
Diversificación por Emisor y Emisión
Art. 93.- La suma de las inversiones en depósitos
y valores, emitidos o garantizados por una misma entidad o grupo empresarial,
no podrá exceder de los siguientes límites:
a) El cinco por ciento del activo total de un
Fondo de Pensiones;
b) El diez por ciento del activo del emisor; y
c) El diez por ciento del activo del grupo
empresarial emisor.
Sin perjuicio de lo contemplado en los literales
anteriores, las inversiones de un Fondo no podrán exceder las siguientes
limitaciones:
1. Las inversiones de un Fondo en valores de una
misma emisión no podrán exceder del veinte por ciento de dicha emisión;
2. Las inversiones en certificados de
participación de un mismo Fondo de Inversión, no podrán exceder del cinco por
ciento del total del activo del Fondo de Pensiones; y
3. Las inversiones directas e indirectas en
acciones de una sociedad no deberán exceder el 5% del capital de la sociedad
emisora.
Se exceptúan de las disposiciones señaladas en
este artículo, las inversiones en valores emitidos o garantizados por la
Dirección General de Tesorería, el Banco Central de Reserva de El Salvador,
Fondo Social para la Vivienda y Banco Multisectorial de Inversiones.
Para los efectos de esta ley, la definición de
grupo empresarial es la establecida en la Ley del Mercado de Valores.
Sociedades vinculadas
Art. 94.- Cuando dos o más Fondos de Pensiones
sean administrados por sociedades vinculadas, se entenderá que los límites
señalados en esta Ley rigen para la suma de las inversiones de todos los Fondos
administrados por las sociedades vinculadas.
Para efectos de esta disposición, se entenderá
por sociedades vinculadas lo establecido en la Ley de Mercado de Valores.
Excesos en los Límites o Incumplimiento de
Requisitos de Inversión
Art. 95.- Cuando por cualquier causa una inversión
fuere realizada con recursos del Fondo de Pensiones sobrepasando los límites o
dejando de cumplir los requisitos establecidos, el exceso deberá ser
contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Institución
Administradora no podrá efectuar inversiones adicionales en el mismo
instrumento mientras dicha situación se mantenga. Además, la Superintendencia
de Pensiones aplicará las sanciones administrativas que procedan de acuerdo a
su Ley y a ésta.
Los excesos de inversión deberán liquidarse
dentro del plazo de 90 días, el que podrá ser prorrogable según las
disposiciones de un reglamento especial en el que se establecerán las
condiciones y procedimientos para enajenarlos, considerando las causas que
dieron origen al incumplimiento, la liquidez del instrumento financiero y las
condiciones del mercado bursátil.
Transacciones de valores en mercados formales
Art. 96.- Todas las transacciones de valores
efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones deberán hacerse dentro de
una bolsa de valores, tanto en mercado primario como secundario. No obstante lo
anterior, también se podrán transar valores en ventanilla con la Dirección
General de Tesorería y el Banco Central de Reserva de El Salvador respecto de
los instrumentos que ellos emitan.
La Superintendencia de Pensiones tendrá la
facultad para fiscalizar tanto los mercados primarios como secundarios de
valores respecto de las operaciones realizadas con recursos de los Fondos de
Pensiones, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la
Superintendencia de Valores.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por
mercado primario y mercado secundario, lo definido en los literales c) y e) del
artículo 5 de la Ley del Mercado de Valores.
Política de inversión del Fondo
Art. 97.- Dentro de los límites establecidos para
la inversión de los Fondos, cada Institución Administradora tendrá libertad
para diseñar la política de inversión del Fondo que administra, la cual deberá
mantener a disposición del público. En dicha política deberá consignarse, entre
otras, la proporción de las inversiones en valores de mediano y largo plazo
para financiar la formación de capital y la adquisición de vivienda con
recursos del Fondo de Pensiones. La Superintendencia de Pensiones determinará
los elementos mínimos que deberá contener la política de inversiones.
Los auditores externos al dictaminar sobre los
estados financieros de las Instituciones Administradoras, deberán también
pronunciarse sobre el cumplimiento que estén dando dichas Instituciones a su
política de inversión.
Prohibiciones
Art. 98.- El activo del Fondo de Pensiones no
podrá ser invertido en acciones de:
a) Instituciones Administradoras de Fondos de
Pensiones,
b) Sociedades de Seguros,
c) Sociedades administradoras de Fondos de
Inversión,
d) Sociedades clasificadoras de riesgo,
e) Bolsas de Valores, y
f) Casas de Corredores de Bolsa.
Así mismo, los recursos de los Fondos de
Pensiones no podrán ser invertidos en operaciones de reporto o deporto con
cualquier valor.
Además, las Instituciones Administradoras no
podrán conceder ni avalar préstamos a sus accionistas.
Prohibición de inversiones en sociedades
relacionadas
Art. 99.- Las Instituciones Administradoras, no
podrán invertir, con recursos del Fondo que administren, en valores emitidos o
garantizados por ellas mismas o por sus filiales ni por personas jurídicas
relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o administración de la
respectiva Institución Administradora. Para estos efectos, se considerarán
relacionadas cuando posean un mínimo de propiedad accionaria del tres por
ciento del capital de la Institución Administradora, incluídas las acciones del
cónyuge y parientes en el primer grado de consanguinidad, en el caso de personas
naturales, y la administración estará limitada a la que ejerzan los directores
o gerentes de la entidad. No se consideran personas relacionadas las
instituciones o empresas públicas de carácter autónomo.
También se considerarán operaciones relacionadas
la adquisición de valores emitidos o garantizados por sociedades cuya propiedad
se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
1. Las sociedades en que un accionista de la
Institución Administradora, su cónyuge y parientes en primer grado de consanguinidad,
posean el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto, y como
mínimo el tres por ciento de las acciones de las Instituciones Administradoras;
2. La sociedad en la que un director o gerente de
la Institución Administradora, su cónyuge o parientes en primer grado de
consanguinidad posean el diez por ciento o más de las acciones con derecho a
voto;
3. La sociedad en la que dos o más directores o
gerentes de la Institución Administradora, sus cónyuges o parientes en primer
grado de consanguinidad, tengan en conjunto el veinticinco por ciento o más de
las acciones;
4. La sociedad en la que los accionistas,
directores o gerentes de una Institución Administradora, sus cónyuges o
parientes en primer grado de consanguinidad, posean en conjunto el veinticinco
por ciento o más de las acciones, y el diez por ciento o más de las acciones de
la Institución Administradora de que se trate;
5. No se podrá invertir recursos del Fondo en una
Sociedad que sea propiedad en un diez por ciento o más de otra, en la que los
accionistas propietarios del tres por ciento o más de la Institución
Administradora, los directores o administradores de la Institución
administradora posean, individual o conjuntamente, el diez por ciento o más de
las acciones de la segunda sociedad en referencia.
Se prohibe a las Instituciones Administradoras
adquirir, con recursos del Fondo, valores de las personas relacionadas a que se
refiere este artículo, que tengan por objeto el desarrollo o la enajenación a
cualquier título de bienes raíces. Así mismo, los recursos del Fondo no podrán
invertirse en valores emitidos o garantizados por sociedades en que la
Institución Administradora tenga participación accionaria.
No obstante lo anterior, las Instituciones
Administradoras podrán invertir recursos del Fondo de Pensiones que administren
en certificados de depósito y valores emitidos por bancos y financieras
relacionados, hasta por un total del diez por ciento del activo del fondo, a su
vez la inversión no deberá exceder el cinco por ciento del activo del banco o
financiera, el que sea mayor, y siempre que esté cumpliendo el resto de límites
de inversión. Así mismo un banco y financiera relacionado podrá efectuar las
funciones de recaudación a la Institución Administradora mediante depósito a la
vista.
Los auditores externos, al emitir su opinión
sobre los estados financieros de las Instituciones Administradoras indicarán en
nota separada sobre el cumplimiento de esta disposición.
Las Instituciones Administradoras deberán llevar
un registro de las personas naturales y jurídicas relacionadas con su propiedad
y administración, debiendo proporcionar la información respectiva a la
Superintendencia de Pensiones al menos trimestralmente.
La Superintendencia de Pensiones establecerá las
disposiciones técnicas que permitan la aplicación de este artículo.
Responsabilidad por las inversiones
Art. 100.- Los directores de una Institución
Administradora, sus gerentes, administradores y, en general, cualquier persona
que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información referente a las
operaciones, políticas y estrategias de inversión de los Fondos, deberán
guardar absoluta reserva en relación a estos temas hasta que dicha información
tenga carácter público.
Así mismo, se prohibe a las personas mencionadas
en el inciso anterior valerse directa o indirectamente de la información
reservada, para obtener para sí o para otros, distintos del Fondo de Pensiones,
ventajas mediante la compra o venta de valores.
Art. 101.- Las Instituciones Administradoras
deberán realizar todas las gestiones que las respectivas disposiciones legales
aplicables les permitan y con la diligencia que emplean ordinariamente en sus
propios negocios, para cautelar la administración de las empresas y los Fondos
de Inversión en los que inviertan el Fondo de Pensiones que administren, con el
objeto de velar por la adecuada rentabilidad de sus inversiones.
Art. 102.- Las Instituciones Administradoras no
podrán efectuar transacciones de instrumentos a precios alejados de los registrados
en el mercado primario y secundario que perjudiquen el valor del Fondo, caso
contrario, deberán restablecer la diferencia con recursos propios. La
metodología para determinar estos casos se establecerá en el Reglamento de
Inversiones.
Manejo de cuentas corrientes
Art. 103.- Cada Institución Administradora deberá
operar con cuentas corrientes bancarias para el manejo exclusivo de los
recursos del Fondo de Pensiones que administra, en las cuales deberán
depositarse las cotizaciones de los afiliados, el producto de las inversiones
del Fondo y el valor del Aporte Especial de Garantía.
Los retiros de dichas cuentas tendrán como
destinos únicos la adquisición de valores para el Fondo, el pago de las
prestaciones, comisiones, transferencias y traspasos que establece esta Ley.
Cada Institución Administradora podrá disponer en
cuentas corrientes hasta de un máximo equivalente al diez por ciento del activo
del Fondo de Pensiones que administre, de conformidad a las disposiciones del
Reglamento de Inversiones.
CAPITULO IX
DE LOS BENEFICIARIOS Y CAUSANTES
Pensiones de vejez
Art. 104.- Los afiliados al Sistema tendrán
derecho a pensión de vejez cuando se cumplan cualquiera de las siguientes
condiciones:
a) Cuando el saldo de la cuenta individual de ahorro
para pensiones sea suficiente para financiar una pensión igual o superior al
sesenta por ciento del Salario Básico Regulador definido en el artículo 122 de
esta Ley, que al mismo tiempo sea igual o superior a ciento sesenta por ciento
de la pensión mínima a que se refiere el Capítulo XII de este Título.
b) Cuando hubieren cotizado durante 30 años,
contínuos o discontínuos, independientemente de la edad.
c) Cuando hayan cumplido 60 años de edad los
hombres, o 55 años de edad las mujeres, siempre que registren como mínimo
veinticinco años de cotizaciones, continuas o discontinuas.
Si cumplidas las edades a que se refiere el
literal c) de este artículo, los afiliados no ejercen su derecho y se invalidan
o fallecen, sólo serán acreedores, ellos o sus beneficiarios, al equivalente de
la pensión de vejez en ese momento, liberando a la Institución Administradora
de cualquier responsabilidad respecto de estos riesgos.
Cuando se generen pensiones por el cumplimiento
de los requisitos señalados en el literal a) de este artículo antes de las
edades establecidas en el literal c) del mismo, se considerarán pensiones de
vejez anticipada, las cuales no serán acreedoras de la garantía estatal de
pensión mínima.
Pensiones por invalidez común
Art. 105.- Tendrán derecho a pensión de
invalidez, los afiliados no pensionados que, sin cumplir los requisitos de edad
para acceder a pensión de vejez, sufran un menoscabo permanente de la capacidad
para ejercer cualquier trabajo, a consecuencia de enfermedad, accidente común o
debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, no así los que se
invaliden por riesgos profesionales.
Las pensiones podrán ser totales o parciales, de
acuerdo a lo siguiente:
a) Pensión de invalidez total, para afiliados que
sufran la pérdida de, al menos, dos tercios de su capacidad de trabajo; y
b) Pensión de invalidez parcial, para afiliados
que sufran la pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta
por ciento e inferior a dos tercios.
La Comisión Calificadora de Invalidez a que se
refiere el artículo 111, de esta Ley, que en adelante se denominará Comisión
Calificadora, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores
cuando el afiliado presente la respectiva solicitud, y emitirá un primer
dictamen de invalidez pudiendo negar u otorgar el derecho a pensionarse, en
forma total o parcial, a contar de la fecha que se declare la incapacidad.
Después de tres años de haber sido emitido el
primer dictamen que motivó el derecho a pensión, la Comisión Calificadora
deberá emitir un segundo dictamen que ratifique, modifique o deje sin efecto el
primero. Si en ese plazo el afiliado inválido cumple con la edad para
pensionarse por vejez, podrá solicitar anticipadamente a la Comisión
Calificadora, a través de la respectiva Institución Administradora, que proceda
el segundo dictamen.
Para efectuar el segundo dictamen, la Comisión
Calificadora citará tres veces al afiliado a través de la Institución
Administradora, en forma escrita, en las fechas de pago de cada una de las
últimas tres pensiones. Si el afiliado no se presentare en un plazo de treinta
días contados a partir de la última citación, la pensión será suspendida. Si no
se presentare en un plazo de seis meses, estimados de la misma forma, deberá
entenderse que la invalidez ha cesado.
Tendrán derecho a pensión de invalidez total, los
afiliados declarados inválidos parciales por un segundo dictamen que no se
hayan acogido a pensión de vejez y que no cumplan con los requisitos de edad
mencionados en el literal c) del artículo 104 de esta Ley, siempre que su
capacidad de trabajo se haya perdido por lo menos en dos tercios. Para ello, el
pensionado por invalidez parcial de segundo dictamen solicitará tal
calificación a la referida Comisión Calificadora.
Si después de sesenta días hábiles la Comisión
calificadora no hubiere emitido el Dictamen, se presumirá que la resolución es
favorable a lo solicitado, salvo prueba en contrario.
Pensiones de sobrevivencia
Art. 106.- Tendrán derecho a pensión de
sobrevivencia los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca por
enfermedad o accidente común, entendiéndose por el mismo, el o la cónyuge, el o
la conviviente de unión no matrimonial de conformidad con el artículo 118 del
Código de Familia, los hijos fuera o dentro del matrimonio, los hijos adoptivos
y los padres, legítimos o adoptivos, que dependan económicamente del causante.
A través de medios legales, cada afiliado deberá
acreditar ante la respectiva Institución Administradora, los nombres y
existencia de sus eventuales beneficiarios al momento de su afiliación y cuando
desee efectuar cambios.
Art. 107.- Para acceder a pensión de
sobrevivencia, el o la cónyuge debe haber contraído matrimonio con el afiliado
fallecido a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha del
fallecimiento. En caso de unión no matrimonial, el o la conviviente, deberá
demostrar al menos tres años de vida en común.
No obstante, si a la fecha del fallecimiento del
afiliado, la cónyuge o la conviviente estuviere embarazada o existieren hijos
en común, o si la viuda o el viudo, el o la conviviente, fuere inválido según
la Comisión Calificadora, tendrá derecho a pensión de sobrevivencia
independientemente del cumplimiento de los términos señalados en este artículo.
Art. 108.- Tendrán derecho a pensión de
sobrevivencia los hijos que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Ser menores de 18 años de edad;
b) Ser estudiantes de enseñanza básica, media,
técnica o superior y tener edades entre 18 años de edad y 24 años; y
c) Ser inválido, cualquiera sea su edad, para lo
cual deberá someterse a un dictamen de la Comisión Calificadora. También tendrá
derecho si la invalidez ocurriera después del fallecimiento del padre o la
madre, pero antes de cumplidas las edades máximas señaladas en los literales a)
o b) de este artículo, según corresponda.
Art. 109.- La Superintendencia de Pensiones
definirá mediante reglamento, la condición de dependencia económica de los
padres beneficiarios respecto del afiliado que fallezca.
Herencia
Art. 110.- El saldo de la cuenta individual de
ahorro para pensiones formará parte del haber sucesoral de un afiliado no
pensionado que fallezca, en los casos siguientes:
a) Cuando a la fecha de su fallecimiento no se
registraren beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia; o
b) Cuando dejare de ser beneficiario el último
con derecho a pensión de sobrevivencia; o
c) Cuando falleciere a causa de riesgos
profesionales.
Si después de dos años del fallecimiento del
afiliado no pensionado o de la fecha en que dejare de ser beneficiario el
último con derecho a pensión de sobrevivencia, no se presentaren herederos,
previo aviso de la Institución Administradora, el saldo de la cuenta individual
de ahorro para pensiones pasará a formar parte del Fondo General de la Nación,
para cubrir los costos de los Sistema de Pensiones.
Comisión Calificadora de Invalidez
Art. 111.- La determinación del derecho a una
pensión de invalidez, estará a cargo de una Comisión Calificadora de Invalidez,
cuya función principal será determinar el origen de la enfermedad o del
accidente, común o profesional, y calificar el grado de la invalidez.
La Comisión Calificadora de Invalidez estará
integrada por tres médicos nombrados por el Superintendente de Pensiones, uno de
los cuales deberá ser fisiatra.
Esta Comisión se organizará y funcionará de
conformidad a un reglamento especial, y calificará las solicitudes de invalidez
de acuerdo a las normas generales de Invalidez contenidas en dicho reglamento.
A las sesiones de la Comisión Calificadora podrá
asistir como observador un médico designado por las Sociedades de Seguros de
Personas, cuando conozcan de la calificación de invalidez de un afiliado cuyo
riesgo está siendo cubierto por ellas.
Los gastos de funcionamiento de la Comisión
Calificadora estarán a cargo de la Superintendencia de Pensiones incluyendo los
honorarios de los médicos integrantes de la misma.
El afiliado que solicite calificación de
invalidez deberá someterse a los exámenes que demande la Comisión Calificadora.
Los gastos por exámenes, análisis, informes y gastos de traslado que requiera
la resolución del primer y segundo dictamen de invalidez serán costeados por la
institución administradora a la cual se encuentre adscrito el solicitante.
En todo caso, la Comisión Calificadora podrá
solicitar al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a las Instituciones del
Ministerio de Salud Pública y a cualquiera otra institución de Salud pública,
autónoma o privada la información de los expedientes médicos del afiliado para
efectuar los dictámenes correspondientes.
Instituciones y médicos especialistas
Art. 112.- La Comisión Calificadora para efectuar
su dictamen, podrá contratar instituciones y médicos especialistas para
completar los antecedentes de cada caso. Estos médicos e Instituciones serán
autorizados por la Superintendencia de Pensiones para prestar sus servicios a
la Comisión Calificadora de acuerdo al reglamento respectivo.El pago de los
honorarios de médicos especialistas será financiado por las Instituciones
Administradoras de acuerdo al número de afiliados que soliciten pensión de
invalidez en cada una de ellas.
Reclamos ante la Comisión Calificadora
Art. 113.- Los dictámenes de la Comisión
Calificadora podrán ser sujetos de reclamo por parte del afiliado, de la
Institución Administradora o de la Sociedad de Seguros de Personas respectiva.
El reclamo se efectuará por escrito, ante la Comisión Calificadora dentro del
plazo de quince días hábiles después de notificado el dictamen en cuestión.
Para resolver los reclamos, la Comisión
Calificadora podrá requerir nuevos exámenes en el plazo de sesenta días, los
cuales serán financiados por el reclamante. No obstante lo anterior, si el
reclamante fuera el afiliado, éste financiará el 20% de los gastos totales y el
80% restante, será de cargo de la Institución Administradora.
Si el reclamo tuviere como base que la invalidez
proviene de riesgos profesionales, la Comisión Calificadora se ampliará con un
médico designado por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Esta Comisión
dirimirá al respecto, después de escuchar a las partes y completar los
antecedentes necesarios, en un período de 10 días hábiles.
Para resolver el origen de la invalidez, la
Comisión Calificadora podrá requerir al empleador cualquier antecedente e
información que considere necesarios. Si el empleador no proporcionare lo
solicitado en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que se le
notificare la petición, será sancionado con una multa equivalente a cinco salarios
mínimos, la que se incrementará en el equivalente a un salario mínimo por cada
día hábil pasado el plazo hasta obtener la información.
Cuando la Comisión Calificadora ampliada resuelva
el reclamo y defina el origen de la invalidez, notificará a los interesados la
resolución. Si se dictamina que el origen de la invalidez es riesgo
profesional, procederá el pago de las pensiones por parte del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social y la restitución de los pagos efectuados con
anterioridad por la Institución Administradora; si fuere enfermedad o accidente
común, la Institución Administradora deberá continuar efectuando el pago de las
prestaciones de conformidad con esta Ley.
La pensión por invalidez ocasionada por riesgo
profesional, cesará cuando el afiliado cumpla con la edad legal para
pensionarse por vejez o cuando fallezca, momento en el que se deberá tramitar
la prestación respectiva en el Sistema de Ahorro para Pensiones o en el Sistema
de Pensiones Público, según corresponda.
Comisión Técnica para aprobar las Normas
Generales de Invalidez
Art. 114.- El reglamento que contenga las Normas
Generales de Invalidez con las que dictaminará la Comisión Calificadora el
derecho a pensión de invalidez, serán preparadas por la Superintendencia de
Pensiones y sometidas para su revisión y dictamen a una Comisión Técnica que
estará conformada por el Presidente de la Comisión Calificadora, un designado
por las Instituciones Administradoras, uno por las Sociedades de Seguros de
Personas, uno por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y otro por el
Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, el Decano de la
Facultad de Medicina de la Universidad de El Salvador y el Decano de una
Facultad de Medicina designado por las Universidades Privadas.
Cualquier modificación propuesta por la
Superintendencia, por las Instituciones Administradoras, Sociedades de Seguros
o la Comisión Calificadora, deberá sujetarse al procedimiento antes señalado.
Incompatibilidad de pensiones de invalidez
Art. 115.- Las pensiones de invalidez y los
subsidios por incapacidad laboral de enfermedad otorgados por el Régimen
General de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, serán incompatibles con las pensiones de
invalidez que se concedan de conformidad con el Sistema de Ahorro para
Pensiones establecido en esta Ley.
CAPITULO X
DEL FINANCIAMIENTO DE LAS PENSIONES
Financiamiento
Art. 116.- Las pensiones de vejez, invalidez
común y sobrevivencia a que se refiere esta Ley, se financiarán con los
siguientes componentes, según el caso:
1. El saldo acumulado en la cuenta individual de
ahorro para pensiones;
2. El Certificado de Traspaso, cuando existiere
de conformidad al Título III de esta Ley;
3. La garantía estatal, cuando corresponda; y
4. La contribución especial a que se refiere el
artículo 123 de esta Ley.
Además, las pensiones por sobrevivencia que
fueren causadas por un afiliado no pensionado y las pensiones por invalidez
otorgadas mediante segundo dictamen serán financiadas con un aporte adicional
llamado capital complementario de responsabilidad de la Institución
Administradora, según las disposiciones de la Ley. Para estos efectos, se
considerará con derecho al capital complementario, aquél afiliado que cumpla
cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que se encontrare cotizando y que hubiere
cotizado al menos seis meses durante los doce meses anteriores a la fecha de
fallecimiento o de la invalidez, o
b) Que, habiendo dejado de cotizar dentro del
período de doce meses antes de la fecha de su muerte o de la ocurrencia de la
invalidez según el primer dictamen, hubiere registrado seis meses de
cotizaciones el año anterior a la fecha en que dejó de cotizar.
También serán financiadas con el capital
complementario las pensiones por sobrevivencia causadas por aquéllos afiliados
pensionados por invalidez que fallezcan en el período entre el primer y segundo
dictamen, o se encuentren dentro del período de seis meses de efectuada la
citación para resolver el segundo dictamen, siempre que, cumplan con los
literales a) o b) señalados en el inciso anterior.
Responsabilidad de las pensiones de invalidez
Art. 117.- Cada Institución Administradora será
responsable del pago de las pensiones de invalidez común, parcial o total,
otorgadas a sus afiliados mediante el primer dictamen, cuando el afiliado no
pensionado se encontrare al momento de la invalidez dentro de las condiciones
de los literales a) o b) del inciso segundo del artículo anterior.
Caso contrario, éstas serán financiadas sólo con
los componentes expresados en el inciso primero del artículo anterior, según
corresponda.
Capital Complementario
Art. 118.- Para los efectos de financiar las
pensiones de invalidez y sobrevivencia de conformidad con lo establecido en los
artículos anteriores, el capital complementario se abonará a la respectiva
cuenta individual de ahorro para pensiones y estará dado por la diferencia
entre:
a) El capital técnico necesario determinado
conforme al artículo 119 de esta Ley, y
b) El capital acumulado en la cuenta individual
de ahorro para pensiones del afiliado, exceptuando las cotizaciones voluntarias
y su rentabilidad, más el Certificado de Traspaso, a la fecha en que se ejecute
el dictamen definitivo de invalidez o fecha del fallecimiento, según la
prestación que corresponda.
Cuando la mencionada diferencia arroje un valor
negativo, el capital complementario será igual a cero.
Si en el período de 12 meses posteriores al fallecimiento
se presentaren nuevos beneficiarios, deberá recalcularse el capital
complementario de conformidad con esta Ley. Vencido dicho plazo, los
beneficiarios que se presentaren mantendrán su derecho a recibir pensión de
sobrevivencia sobre la base del capital complementario ya calculado.
El derecho al capital complementario no operará
cuando se invaliden o fallezcan afiliados que hayan ejercido el derecho a
pensión de vejez.
En los casos en los que el afiliado haya sido
declarado inválido parcial mediante segundo dictamen, el capital complementario
se calculará sin incluir la parte del saldo correspondiente al fondo retenido a
que se refiere el artículo 138 de esta Ley.
Capital Técnico Necesario
Art. 119.- El capital técnico necesario se
determinará como el valor actual esperado de las pensiones de referencia del
causante y sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute el segundo
dictamen de invalidez o se produzca el fallecimiento, y hasta la extinción del
derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados.
El capital técnico necesario se determinará de
acuerdo a las bases técnicas que se establezcan en las disposiciones que para
tal efecto emita la Superintendencia de Pensiones.
Pensiones de referencia
Art. 120.- Para el cálculo del capital técnico
necesario y para el pago de pensiones de invalidez conforme al primer dictamen,
la pensión de referencia del causante se determinará como un porcentaje del
salario básico regulador aplicable para cualquier tiempo de servicio que hubiere
prestado el afiliado. Las pensiones de referencia serán equivalentes a:
a) El 70% del salario básico regulador, en el
caso de afiliados que fallezcan o que tengan derecho a percibir pensión de
invalidez total; y
b) El 50% del salario básico regulador, en el
caso de los afiliados que tengan derecho a percibir pensión de invalidez
parcial.
Art. 121.- La pensión de referencia de los
beneficiarios de pensión de sobrevivencia será equivalente a los siguientes
porcentajes de la pensión de referencia del causante:
a) 60% para él o la cónyuge, para él o la
conviviente, cuando no existieren hijos con derecho a pensión;
b) 50% para él o la cónyuge o para él o la
conviviente, con hijos que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará
al 60% cuando dichos hijos dejen de tener derecho a pensión;
c) 25% para cada uno de los hijos con derecho a
pensión; y
d) 20% para el padre y 20% para la madre, o 30%
si sólo existiere uno de ellos.
Cuando no existiere cónyuge o conviviente con
derecho a pensión, el porcentaje establecido en el literal b) será distribuido
entre los hijos con derecho a pensión.
Cuando no existiere cónyuge o conviviente con
derecho a pensión, los porcentajes establecidos en el literal d), será del 40%
para el padre y 40% para la madre, u 80% si solo existiere uno.
Salario Básico Regulador
Art. 122.- El salario básico regulador de cada
afiliado se estimará como el promedio mensual del ingreso base de cotización de
los últimos ciento veinte meses cotizados, anteriores al mes en que ocurra el
fallecimiento, se declare la invalidez o se cumplan los requisitos para acceder
a pensión de vejez.
Para aquellos trabajadores cuyo período de
afiliación fuere inferior a los ciento veinte meses establecidos, el salario
básico regulador se determinará considerando el período comprendido entre el
mes de afiliación y el mes anterior a aquel en que ocurre el fallecimiento, se
declare la invalidez o se cumplan los requisitos para pensión de vejez. En este
caso, la suma de ingresos base de cotización mensuales deberá dividirse por el
número mayor entre veinticuatro y el número de meses cotizados.
Para aquellos trabajadores que en el período de
cálculo del salario básico regulador hubieren percibido pensiones de invalidez
o subsidio por incapacidad, estas se considerarán como ingreso base de
cotización en el lapso en que el afiliado las percibió.
Los ingresos base de cotización utilizados para
efectuar el cálculo del salario básico regulador serán actualizados con la
variación del Indice de Precios al Consumidor, reportados por las autoridades
correspondientes, de conformidad a las disposiciones que establezca la
Superintendencia de Pensiones.
Contribución especial
Art. 123.- Se define como contribución especial
el monto representativo de las cotizaciones que el afiliado habría acumulado en
su cuenta individual de ahorro para pensiones, si hubiera cotizado el 10% sobre
el monto de las pensiones de invalidez pagadas conforme al primer dictamen.
La contribución se determinará como el producto
del monto de la pensión, el número de meses durante el cual ésta se percibió y
el factor de corrección 0.111111. La cantidad resultante deberá acumularse en
la cuenta individual de ahorro para pensiones.
Tendrán derecho a contribución especial los afiliados
declarados inválidos mediante el primer dictamen, que no adquieran el derecho a
pensión de invalidez mediante el segundo dictamen, siempre que cumplan las
condiciones establecidas en los literales a) o b) del artículo 116 de esta Ley
,a la fecha de invalidez.
La Institución Administradora deberá enterar esta
contribución en la cuenta de ahorro para pensiones desde el momento en que el
segundo dictamen que rechaza la invalidez quede firme o a partir de la fecha en
que expire el período de seis meses señalado en el inciso quinto del artículo
105 de esta Ley.
Contrato de Seguro de Invalidez y
Sobrevivencia
Art. 124.- Cada Institución Administradora deberá
contratar un seguro para garantizar el financiamiento de los compromisos
establecidos en este capítulo, suficiente para respaldar íntegramente el pago
del capital complementario, las contribuciones especiales y el pago de las
pensiones establecidas por el primer dictamen de invalidez.
El contrato deberá realizarse con una Sociedad de
Seguros que opere legalmente el ramo de Personas mediante una licitación
pública que vigilará un delegado de la Superintendencia de Pensiones, en la que
podrán participar sociedades establecidas y autorizadas según la Legislación
Salvadoreña. Las bases técnicas para efectuar la licitación de este seguro,
serán establecidas por la Superintendencia de Pensiones. Cada Institución
Administradora tendrá completa libertad para determinar los criterios de
selección y adjudicación del contrato en referencia.
Sin embargo, las responsabilidades y obligaciones
establecidas en este capítulo para las Instituciones Administradoras, no se
eximen por el contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia. Igualmente, ante
la liquidación de una Sociedad de Seguros de Personas con la cual una Institución
Administradora hubiere contratado el seguro de invalidez y sobrevivencia de sus
afiliados no se alterará la responsabilidad de esta última por el pago del
capital complementario, la contribución especial y el pago de las pensiones de
invalidez de primer dictamen.
Devolución de saldos
Art. 125.- Si al momento de invalidarse o
fallecer un afiliado no pensionado, no cumpliera con los requisitos a) o b) del
artículo 116 de esta Ley ,ni cumpliera las condiciones de los literales a) o b)
establecidas en los artículos 148 y 149 de esta Ley, ni registrare un total de
sesenta cotizaciones efectivas en cualquiera de los dos sistemas de pensiones,
el saldo acumulado, incluido el Certificado de Traspaso, le será devuelto a él
o a sus beneficiarios en un solo monto.
No obstante lo anterior, los afiliados que se
invaliden en las condiciones anteriores, pueden optar por la devolución parcial
del saldo y continuar cotizando para financiar una pensión de vejez de
conformidad a los requisitos de la Ley. Si continuaren cotizando, les serán
aplicables las comisiones a que se refiere el literal d) del artículo 49 de
esta Ley.
Art. 126.- En caso de tratarse de pensión de
vejez, el saldo será devuelto al afiliado siempre que se den las siguientes
circunstancias:
a) Que el afiliado no cumpla con las condiciones
señaladas en el artículo 147 de esta Ley para acceder a pensión mínima de
vejez; y,
b) Que el saldo que acumule en su cuenta no
alcance al menos dos tercios del capital necesario para financiar el
equivalente a la pensión mínima al causante y sus beneficiarios.
En todo caso, cuando el afiliado cumpla 70 años
de edad, podrá pensionarse por vejez con el período cotizado que registre o
retirar su saldo de conformidad con este artículo.
No obstante lo anterior, el afiliado que desee
puede mantener su saldo en la cuenta y continuar cotizando con el objeto de
cumplir los requisitos para acceder a pensión mínima de vejez de conformidad
con el artículo 147 de esta Ley.
Calificación de las obligaciones de sociedades
de seguros
Art. 127.- Las sociedades de seguros que ofrezcan
contratos de seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo
124 de esta Ley, así como rentas vitalicias y rentas vitalicias diferidas
tratadas en los artículos 134 y 135 de esta Ley, respectivamente, deberán
operar exclusivamente en el giro de seguros de personas y serán sometidas
previamente al proceso de clasificación de riesgo, debiendo cumplir con la
calificación mínima determinada por la Comisión de Riesgo para tal efecto.
CAPITULO XI
DE LAS PENSIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ COMUN Y
SOBREVIVENCIA
Modalidades de pensión
Art. 128.- Cuando el afiliado cumpla con todos
los requisitos establecidos en esta ley para optar a una pensión, podrá
disponer del saldo de su cuenta individual de ahorro para pensiones, con el
objeto de constituir una renta mensual que sustituya, en parte, el ingreso que
dejará de percibir. La Institución Administradora respectiva será responsable
de verificar el cumplimiento de los requisitos, reconocer el beneficio y emitir
la certificación correspondiente.
Cada afiliado o beneficiarios con derecho a
pensión estará en libertad de escoger, salvo las excepciones señaladas en esta
Ley, entre las siguientes modalidades de pensión:
a) Renta Programada;
b) Renta Vitalicia; y,
c) Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida.
Pensión de Navidad
Art. 129.- En cualquiera de las modalidades de
pago de pensión, deberá considerarse el pago de una pensión de navidad
equivalente a la mitad de la pensión en curso, otorgable a todos los
pensionados del Sistema de Ahorro para Pensiones y pagadera en los primeros
cinco días hábiles del mes de diciembre.
Información sobre afiliados próximos a
pensionarse
Art. 130.- Los afiliados próximos a pensionarse,
o sus sobrevivientes, que deseen recibir ofertas para su pensión, deberán
manifestarlo expresamente a la Institución Administradora respectiva. En tal
caso, las Instituciones Administradoras deberán enviar la información anónima
referente a los afiliados, a las Sociedades de Seguros, de Personas interesadas
en ofrecer rentas vitalicias, y a las Instituciones Administradoras interesadas
en ofrecer el servicio de renta programada, con el objeto de que envíe sus
ofertas, de conformidad con el Reglamento de Beneficios. Este proceso de
licitación personal de pensiones , será regulado y fiscalizado por la
Superintendencia de Pensiones.
Renta Programada
Art. 131.- La modalidad de pensión por renta
programada consiste en que el afiliado, al momento de cumplir las condiciones
para acceder a una pensión, mantiene en una Institución Administradora el saldo
de su cuenta individual de ahorro para pensiones para que aquella le entregue
mensualmente una pensión con cargo a su cuenta.
La pensión mensual por renta programada será
igual al resultado de dividir cada año el saldo de la cuenta individual por el
capital técnico necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y a sus
beneficiarios, cuando éste fallezca, según las pensiones de referencia
correspondientes, dividido en doce mensualidades y media.
La decisión de optar por una renta programada es
revocable, de modo que el pensionado podrá traspasar su saldo a otra
Institución Administradora o trasladarse a cualquiera de las otras modalidades
establecidas en el artículo 128 de esta Ley, en el momento que lo desee.
Sin embargo, la modalidad de renta programada es
obligatoria para las pensiones que, estimadas de conformidad al inciso segundo,
resulten inferiores a la pensión mínima garantizada de acuerdo con esta Ley.
Tratándose del fallecimiento de un afiliado cuyos
únicos sobrevivientes sean hijos no inválidos, estos deberán optar por la
modalidad de renta programada.
Si el afiliado declarado inválido mediante
segundo dictamen con derecho a capital complementario, no optare por ninguna
modalidad de pensión dentro de los noventa días de ejecutado el dictamen, se
entenderá que opta por una renta programada con la Institución Administradora,
la cual será revocable en cualquier momento.
Herencia
Art. 132.- El saldo de la cuenta individual de
ahorro para pensiones de un afiliado pensionado con renta programada formará
parte del haber sucesoral del afiliado, en los siguientes casos:
a) Si el afiliado pensionado falleciere sin dejar
beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia; o,
b) Cuando falleciere o dejare de ser beneficiario
el último con derecho a pensión de sobrevivencia.
La prescripción de la herencia operará en la
forma descrita en el inciso segundo del artículo 110 de esta Ley.
Saldo Mínimo y Excedente de Libre
Disponibilidad
Art. 133.- Se denominará saldo mínimo al capital
necesario para financiar una pensión del 70% del salario básico regulador, que
a su vez no sea inferior al 160% de la pensión mínima vigente al momento de
pensionarse.
Si el saldo de la cuenta individual superare el
saldo mínimo, el saldo restante podrá ser retirado por el afiliado, total o
parcialmente, como excedente de libre disponibilidad al momento de pensionarse.
Renta Vitalicia
Art. 134.- La modalidad de pensión por renta
vitalicia será un contrato de seguro de personas, mediante el cual el afiliado
firma un contrato con una Sociedad de Seguros de Personas de su elección,
obligándose ésta a pagar al afiliado una renta mensual, más la pensión de
navidad y, a su fallecimiento, a los sobrevivientes con derecho a pensión de
acuerdo con la Ley, desde el momento de la suscripción del contrato hasta la
caducidad de tales derechos.
El contrato deberá realizarse con una Sociedad de
Seguros de Personas, establecida y autorizada según la Legislación Salvadoreña,
y será irrevocable. Este deberá sujetarse al Reglamento de Beneficios que para
tal efecto se dicte y someterse a las disposiciones sobre promoción que se les
aplique a las Instituciones Administradoras.
La pensión por renta vitalicia podrá contratarse
en colones o en dólares de los Estados Unidos de Norte América. Las contratadas
en colones se reajustarán anualmente por la variación del Indice de Precios al
Consumidor y las contratadas en dólares de los Estados Unidos de Norte América,
de acuerdo al Reglamento que dicte la Superintendencia de Pensiones.
Esta modalidad de pago de la pensión podrá
contratarse siempre que el saldo de la cuenta individual del afiliado sea
suficiente para otorgarle al menos la pensión mínima de vejez garantizada por
el Estado. Si así fuere, la Institución Administradora traspasará el total del
saldo a la Sociedad de Seguros de Personas elegida por el afiliado o el saldo
mínimo requerido de conformidad al artículo anterior, en caso de acceder al
excedente de libre disponibilidad.
Si el afiliado deseara incrementar la pensión que
estuviere percibiendo con el excedente de libre disponibilidad, deberá celebrar
un segundo contrato con la misma Sociedad de Seguros de Personas.
Si la Sociedad de Seguros de Personas que elige
el afiliado para contratar la renta vitalicia es la misma con la que la
Institución Administradora efectuó el contrato de Invalidez y Sobrevivencia, la
Sociedad de Seguros estará obligada a celebrar el contrato y a pagar una renta
mensual no inferior a las pensiones de referencia establecidas en esta Ley.
Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida
Art. 135.- La modalidad de pago de pensión de
Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida es una combinación de una renta
programada en forma temporal con una renta vitalicia. Con una parte del saldo
de la cuenta individual, se contrata con una Sociedad de Seguros de Personas,
el pago de una renta mensual constante ,vitalicia y reajustable anualmente para
el afiliado y sus beneficiarios, más la respectiva pensión de navidad, la cual
operará a partir de una fecha futura convenida. Con cargo a la otra parte del
saldo de la cuenta, se tiene derecho a una renta programada que la Institución
Administradora paga mensualmente al pensionado, desde que cumple los requisitos
de pensión hasta el día anterior a aquel en que se inicia el pago de la renta
vitalicia.
La pensión mensual que otorgue la renta vitalicia
no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del primer pago mensual de la
renta temporal, ni superior al cien por ciento de dicho pago.
El contrato deberá realizarse con una Sociedad de
Seguros de Personas, establecida y autorizada según la Legislación Salvadoreña.
La renta programada en forma temporal, será un
flujo de mensualidades que resulte de igualar la parte del saldo de la cuenta
destinado a financiarla, con el valor actual de pagos anuales iguales
anticipados durante el período que dure la renta temporal, actualizado de
conformidad a las bases técnicas que contenga el Reglamento de Beneficios. Este
cálculo deberá ajustarse anualmente.
El afiliado que optare por esta modalidad de
Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida podrá acceder al excedente de
libre disponibilidad si la renta mensual constante contratada con la Sociedad
de Seguros, descontada la parte del saldo destinada a pagar la renta programada
temporal, otorgará pensiones iguales a las que se conceden con el saldo mínimo
señalado en el artículo 133 de esta Ley.
Pago de la pensión de invalidez ejecutoriado el
primer dictamen
Art. 136.- Cuando la Comisión Calificadora
efectúe el primer dictamen sobre una solicitud que genere el derecho a pensión
de invalidez, la Institución Administradora deberá proceder al pago de la
pensión respectiva según sea el caso:
a) Si se trata de un afiliado que cumple con las
condiciones establecidas en los literales a) o b) del inciso segundo del
artículo 116 de esta Ley, la Institución Administradora deberá gestionar el
pago según lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos con cargo al Seguro de
Invalidez y Sobrevivencia contratado y su pensión no deberá ser inferior al
cien por ciento de la pensión de referencia establecida en el artículo 120 de
esta Ley.
Si la pensión que le correspondiere al afiliado
resultare menor a la pensión mínima establecida en esta Ley, éste podrá optar
por que la Institución Administradora complemente dicha pensión, con el saldo
de la cuenta de ahorro para pensiones; y,
b) Si el afiliado no se encuentra en las
condiciones señaladas en el inciso anterior, la Institución Administradora
deberá proceder al pago de la pensión de renta programada. Si se trata de
invalidez total, el pago ascenderá al cien por ciento de la pensión estimada
bajo esta modalidad, y si se trata de invalidez parcial, al setenta por ciento.
En ambos casos, no podrá hacer uso del excedente de libre disponibilidad hasta
que se efectúe el segundo dictamen.
Esta pensión se devengará desde la fecha de
declaración de invalidez y se hará exigible a contar del momento en que el
primer dictamen quede ejecutoriado y hasta que el segundo dictamen se practique
o hasta que venza el período de tres meses establecido en el inciso quinto del
artículo 105 de esta Ley.
Pago de la pensión de invalidez ejecutoriado
el segundo dictamen
Art. 137.- Ejecutoriado el segundo dictamen, el
afiliado, sea declarado inválido total o parcial, podrá optar por cualquiera de
las modalidades de pago de pensión establecidas en este Capítulo.
Fondo Retenido
Art. 138.- Si el afiliado hubiere sido declarado
inválido parcial mediante segundo dictamen, para el financiamiento de la
pensión deberá descontarse el treinta por ciento del saldo acumulado en la
cuenta de ahorro para pensiones incluido el Certificado de Traspaso, lo cual se
destinará a constituir el fondo retenido en una Institución Administradora.
El fondo retenido servirá para recalcular el
monto de la pensión o para financiar una nueva pensión, si la invalidez se
declarare total o si el afiliado cumpliere cualquiera de las condiciones para
retirarse por vejez. Sólo hasta que proceda la utilización del fondo retenido,
se determinará la posibilidad de que el afiliado pueda hacer uso del excedente
de libre disponibilidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 133 de
esta Ley.
Pago de pensiones de sobrevivencia
Art. 139.- Cuando la pensión de sobrevivencia se
originare por la muerte de un afiliado no pensionado, los beneficiarios podrán
acogerse a cualquiera de las modalidades de pensión, con excepción de lo
dispuesto en los incisos penúltimo y último del artículo 131 de esta Ley. No
obstante, deberá existir acuerdo de los beneficiarios para poder optar a renta
vitalicia o renta programada con renta vitalicia diferida. Si no se ejerciera
la opción, la Institución Administradora pagará las pensiones por la modalidad
de renta programada.
Si los beneficiarios eligen la modalidad de renta
vitalicia, las pensiones que reciban deberán mantener las mismas proporciones
que las dispuestas en el artículo 121 de esta Ley.
Si la opción ejercida fuere la modalidad de renta
programada con renta vitalicia diferida, la parte correspondiente a renta
vitalicia se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior. Lo
concerniente a la renta programada en forma temporal, se distribuirá en los
mismos porcentajes que señala el artículo 121 de esta Ley. Si los mismos
resultaren en una suma superior o inferior al cien por ciento, deberá
realizarse un nuevo cálculo, tomando como referencia el resultado de la suma.
El pago inicial de la renta programada, en este caso, será del mismo monto que
la renta vitalicia diferida que se haya contratado.
Si la decisión fuere por la modalidad de renta
programada, los beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión calculada
según lo dispuesto en el artículo 131 de esta Ley.
En cualquiera de los casos, el excedente de libre
disponibilidad formará parte del saldo sobre el que se efectuarán los cálculos
de las pensiones de sobrevivencia.
Art. 140.- Cuando la pensión de sobrevivencia se
originare por la muerte de un afiliado pensionado por vejez o por invalidez
declarada en segundo dictamen, los beneficiarios devengarán la pensión según el
caso, como sigue:
a) Si el afiliado hubiere estado pensionado por
la modalidad de renta programada, los beneficiarios deberán comunicar el
fallecimiento a la Institución Administradora y optar por cualquiera de las
modalidades de pago de conformidad con el artículo anterior;
b) Si el afiliado hubiere estado pensionado por
la modalidad de renta vitalicia, los beneficiarios deberán comunicar el
fallecimiento a la Sociedad de Seguros de Personas respectiva para que ésta
pague las pensiones de sobrevivencia; y,
c) Si el afiliado hubiere estado pensionado por
la modalidad de renta programada con renta vitalicia diferida, se procederá
como sigue, según sea el caso:
1) Si el afiliado hubiere estado percibiendo
pensiones por renta programada en forma temporal, los beneficiarios deberán
comunicar el fallecimiento a la Institución Administradora, para que esta
proceda a colocar a su disposición el saldo de la cuenta de ahorro para
pensiones. Con dicho saldo, podrán optar por distribuir la renta programada del
causante entre todos o por anticipar la renta vitalicia diferida, para lo cual
deberá existir previo acuerdo entre ellos. Mientras no exista acuerdo, la
Institución Administradora procederá a distribuir la renta programada del
causante.
Si no se acordare anticipar la renta vitalicia
diferida, la Sociedad de Seguros de Personas comenzará a pagar las pensiones de
sobrevivencia cuando venza el plazo de la renta programada en forma temporal, y
si a esa fecha hubiere remanente en la cuenta de ahorro para pensiones, éste
constituirá herencia.
2) Si el afiliado hubiere estado percibiendo
pensiones por renta vitalicia diferida, los beneficiarios deberán comunicar el
fallecimiento a la Sociedad de Seguros de Personas respectiva para que ésta
pague las pensiones de sobrevivencia.
Cuando la pensión de sobrevivencia fuere causada
por la muerte de un afiliado pensionado por invalidez parcial declarada
mediante segundo dictamen, el fondo retenido se destinará a financiar las
pensiones de sobrevivencia bajo la modalidad que el fallecido hubiere optado,
según sea el caso.
Art. 141.- Cuando la pensión de sobrevivencia se
originare por la muerte de un afiliado pensionado por invalidez total o parcial
conforme al primer dictamen, los beneficiarios podrán acogerse a cualquiera de
las modalidades de pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de
esta Ley.
Art. 142.- Si se presentaren más beneficiarios de
pensión de sobrevivencia que los registrados por el causante, se aplicará el
procedimiento determinado en el inciso tercero del artículo 118 de esta Ley. En
todo caso, la Institución Administradora deberá verificar la calidad de los
beneficiarios y si correspondiera, deberá incluirlos como tales.
Si los beneficiarios no registrados se
presentaren habiéndose iniciado el pago de pensiones, estas deberán
recalcularse para incluirlos como tales, si correspondiere, de conformidad con
esta Ley. Las nuevas pensiones serán determinadas en función del saldo en la
cuenta de ahorro para pensiones o de las reservas no liberadas que mantengan
las Sociedades de Seguros de Personas.
Destino de las cotizaciones de afiliados
pensionados
Art. 143.- Si el afiliado pensionado continuare
cotizando, las cotizaciones se abonarán a su cuenta de ahorro para pensiones y
podrá, una vez al año, en el mismo mes en que se hizo efectiva la pensión,
incrementar su pensión por medio de renta programada con la Institución
Administradora.
Las cotizaciones efectuadas por un afiliado
pensionado por invalidez parcial de segundo dictamen, podrán utilizarse para
incrementar la pensión respectiva anualmente.
CAPITULO XII
GARANTIAS DEL ESTADO
Garantía del Sistema
Art. 144.- El Sistema, como parte de la Seguridad
Social, estará garantizado por el Estado.
El Estado será responsable del financiamiento y
pago de las pensiones mínimas de vejez, invalidez común y sobrevivencia de
conformidad con las disposiciones de este Capítulo y las normas que dicte la
Superintendencia de Pensiones. Estas se considerarán como desarrollo del inciso
final del Artículo 228 de la Constitución de la República.
Monto de la pensión mínima del Sistema
Art. 145.- Las pensiones mínimas de vejez,
invalidez total e invalidez parcial serán establecidas anualmente por el
Ministerio de Hacienda en la Ley de Presupuesto General del Estado, tomando en
cuenta la variación relativa del salario promedio cotizable del Sistema y los
recursos disponibles del Gobierno Central.
La pensión mínima de sobrevivencia se determinará
como un porcentaje de la pensión mínima de vejez de conformidad con las
pensiones de referencia establecidas en el artículo 121 de esta Ley.
Las pensiones mínimas de invalidez se convertirán
en pensiones mínimas de vejez, a la fecha en que el pensionado inválido cumpla
la edad legal de pensión de vejez.
Condiciones generales para que opere la
pensión mínima
Art. 146.- La pensión mínima operará cuando se
agote el saldo de la cuenta de ahorro para pensiones, en caso de que el
afiliado se hubiere acogido a pensión por renta programada o se encuentre en la
fase de renta programada en forma temporal.
Para que opere la garantía estatal el afiliado no
debe percibir ingresos, incluyendo la pensión, cuyo monto sea igual o superior
al salario mínimo vigente.
La solicitud para obtener el beneficio de la
garantía estatal será presentada por el interesado a la Institución
Administradora respectiva.
Los pensionados por otro sistema de pensiones que
se afilien al creado por esta Ley, no tendrán derecho a esta garantía estatal.
Para efectos del cumplimiento de requisitos para
acceder a las pensiones mínimas a que se refieren los artículos 147, 148 y 149
de esta Ley, se considerará el período cotizado con anterioridad en el Sistema
de Pensiones Público.
En el Reglamento de Pensiones Mínimas se dictarán
las disposiciones para hacer efectivas las pensiones mínimas de conformidad con
esta Ley.
Requisitos para acceder a la pensión mínima de
vejez
Art. 147.- La pensión mínima de vejez es un
beneficio otorgado por el Estado a los afiliados que cumplan los siguientes
requisitos:
1. Tener sesenta años de edad o más, los hombres
y cincuenta y cinco o más, las mujeres; y,
2. Haber completado un mínimo de veinticinco años
de cotizaciones registrados al momento en que se devenga la pensión, o con
posterioridad, si se trata de un afiliado pensionado que continúa cotizando.
Para el cálculo del tiempo cotizado, se considerará además lo siguiente:
a) Los períodos por los cuales el trabajador
estuvo incapacitado y percibió el respectivo subsidio, se acumularán y
computarán hasta por un máximo de tres años;
b) Se sumará el tiempo por el cual el afiliado
hubiere recibido pensiones de invalidez declarada en primer dictamen, cuando
esta hubiere cesado según el segundo dictamen; y,
c) Si se trata de un afiliado pensionado que
continúa cotizando, por cada 24 meses cotizados, después de cumplido el
requisito de pensión de que se trate, se contabilizará un año para efectos del
requisito de tiempo de la pensión mínima.
Los afiliados que se hubieren pensionado de
conformidad a los requisitos del literal a ) del Artículo 104 de esta Ley,
antes de cumplidas las edades señaladas en el literal c ) del mismo, no tendrán
derecho a pensión mínima de vejez.
Requisitos para acceder a la pensión mínima de
invalidez
Art. 148.- La garantía estatal de pensión mínima
de invalidez, será efectiva cuando los afiliados no pensionados registren un
mínimo de cotizaciones, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Tres años de cotizaciones registrados durante
los cinco años anteriores a la fecha en que fue declarado inválido por un
primer dictamen;
b) Estar cotizando al momento en que fue
declarada la invalidez en caso de accidente común, y siempre que hubiere
cotizado al menos seis meses durante los últimos doce y que el accidente haya
ocurrido después de su afiliación; o,
c) Registrar un mínimo de diez años de
cotizaciones efectivas a la fecha de invalidarse, o con posterioridad si se
trata de un pensionado por invalidez que continúa cotizando. Este cálculo se
efectuará de conformidad a lo señalado en los literales a) y b) del numeral 2
del artículo anterior.
La garantía estatal, en el caso de un afiliado
inválido según primer dictamen que no cumpla las condiciones de los literales
a) o b) del artículo 116 de esta Ley, se hará efectiva una vez el saldo de la
cuenta de ahorro para pensiones se agote; o, mediando el cumplimiento de dichas
condiciones, desde que el monto de la pensión sea inferior a la pensión mínima.
Cuando el afiliado se encuentre pensionado por
invalidez parcial conforme a segundo dictamen, la pensión mínima operará cuando
se hubiere utilizado el fondo retenido, luego de presentadas las condiciones
establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 146 de esta Ley.
Requisitos para acceder a la pensión mínima de
sobrevivencia
Art. 149.- Para que los beneficiarios de pensión
de sobrevivencia tengan derecho a la garantía estatal de la pensión mínima, el
afiliado causante debe haber cumplido alguno de los siguientes requisitos,
según sea el caso:
a. Tres años de cotizaciones durante los cinco
años anteriores a la fecha del fallecimiento; o,
b. Estar cotizando al momento en que falleció, en
caso de muerte por accidente común, y siempre que hubiere cotizado al menos
seis meses durante los últimos doce y que el accidente haya ocurrido después de
su afiliación; o,
c. Registrar un mínimo de diez años de
cotizaciones efectivas a la fecha del fallecimiento, de conformidad a lo
señalado en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 147 de esta Ley.
TITULO II
REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Concepto
Art. 150.- Los incumplimientos por acción u
omisión de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos, así
como las conductas sancionadas en la misma serán consideradas infracciones.
Independencia entre las infracciones
Art. 151.- El incumplimiento de una obligación
constituirá una infracción independiente de otra, aún cuando tengan su origen
en un mismo hecho. En consecuencia, se sancionarán en forma independiente, sin
perjuicio que pueda hacerse en un solo acto.
Responsabilidad por actos de dependientes
Art. 152.- Los empleadores serán responsables de
las infracciones a esta Ley, cometidas por sus dependientes en el ejercicio de
sus funciones.
Caducidad de la acción sancionatoria
Art. 153.- La facultad para la aplicación de
sanciones por infracciones caducará en el plazo de tres años, contados desde la
fecha en que se cometiere la infracción.
Prescripción de la sanción
Art. 154.- La acción para hacer cumplir la
sanción aplicada, prescribirá en el término de cinco años contados desde la
fecha en que quede firme el acto, resolución o sentencia que la haya impuesto.
Circunstancias agravantes de las sanciones
Art. 155.- Las sanciones establecidas en la
presente Ley, serán agravadas en los casos y formas siguientes:
1. Reincidencia: Se entenderá como tal la acción
de incurrir nuevamente en una infracción de la misma naturaleza, que ya ha sido
sancionada por resolución o sentencia firme. En este caso, la sanción se
incrementará en un cien por ciento de ella o la revocatoria de la autorización
de operar una Institución Administradora, de acuerdo a lo establecido en esta Ley;
y ,
2. Reiteración: Se entenderá como tal la acción
de infringir una misma obligación, sin que el infractor hubiere sido sancionado
mediante resolución firme por las anteriores. En este caso, la sanción
aplicable se incrementará hasta en un cincuenta por ciento de ella.
Competencia.
Art. 156.- Será competencia de la
Superintendencia de Pensiones la imposición de las sanciones establecidas en
esta Ley.
CAPITULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
Incumplimiento a la obligación de afiliar
Art. 157.- Constituye infracción a la obligación
de afiliar:
1. Rechazar por parte de una Institución
Administradora la solicitud de afiliación de cualquier persona natural que
cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley. Esta infracción se
sancionará con una multa de cincuenta mil colones por cada solicitud rechazada;
y,
2. Utilizar por parte del empleador cualquier
medio ya sea a través de coacción, engaño o fraude, para que un empleado se
afilie en contra de su voluntad a una Institución Administradora. La sanción
será una multa de cinco mil colones.
Del incumplimiento en los traspasos
Art. 158.- Constituye incumplimiento de las
obligaciones para el traspaso de un afiliado a una Institución Administradora :
1. Rechazar la solicitud de traspaso de un
afiliado, lo cual será sancionado con una multa de veinticinco mil colones;
2. No efectuar el traspaso solicitado por un
afiliado en el plazo establecido en esta Ley, por lo que se aplicará una multa
de doce mil colones; y,
3. No enviar la información del afiliado que se
traslada a otra Institución Administradora de conformidad a la Ley y sus
reglamentos, se sancionará con una multa de cincuenta mil colones.
Incumplimiento a la obligación de declarar
Art. 159.- Constituye infracción para el
empleador el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de las
cotizaciones al Sistema, lo cual será sancionado de acuerdo a las siguientes
disposiciones:
a) Si la declaración se presentare después de
vencido el plazo legal para hacerlo, hasta por un máximo de veinte días, se
sancionará con una multa equivalente al cinco por ciento de las cotizaciones;
y,
b) Si la declaración se presentare posteriormente
al plazo señalado en el literal anterior, se sancionará con una multa
equivalente al diez por ciento de las cotizaciones;
Art. 160.- Constituye infracción la presentación
de la declaración incompleta o errónea, siempre y cuando cause un grave
perjuicio a la cuenta individual del afiliado, la cual se sancionará con una
multa de cinco mil colones.
El empleador que siendo informado sobre el error
cometido, transcurridos quince días, no subsanare dicha situación, será
sancionado con una multa de diez mil colones.
Incumplimiento de la obligación de pagar
Art. 161.- Constituye infracción para el
empleador el incumplimiento de la obligación de pago de las cotizaciones, en
los siguientes casos:
1. La omisión absoluta del pago de la cotización,
dentro del plazo legal señalado, se sancionará con una multa del veinte por
ciento de la cotización no pagada más un recargo moratorio del dos por ciento
por cada mes o fracción, sin perjuicio de que deberá pagar las mismas y las
rentabilidades dejadas de percibir en las respectivas cuentas de los afiliados
afectados, así como la cotización a que se refiere el literal b) del artículo
16 de esta ley; y
2. Pagar una suma inferior a la cotización que
corresponde dentro del plazo legal establecido, será sancionado con una multa
del diez por ciento de dichas cotizaciones dejadas de pagar más un recargo
moratorio del cinco por ciento de dichas cotizaciones por cada mes o fracción,
sin perjuicio de que deberá pagar las mismas y las rentabilidades dejadas de
percibir en la respectiva cuenta de los afiliados afectados.
Prohibición General
Art. 162.- La infracción a lo establecido en el
artículo 53 de esta Ley, será sancionado con una multa del veinticinco por
ciento del patrimonio de la sociedad infractora, sin perjuicio de las acciones
civiles y penales a que hubiere lugar.
Art. 163.- Incurre en infracción la Institución
Administradora, que realice actividades promocionales que ofrezcan otros
beneficios que sugieran captación indebida de afiliados como la utilización de
medios fraudulentos o engaños y propaganda anunciando beneficios no autorizados
por la Superintendencia de Pensiones. Dicha infracción se sancionará con una
multa de doscientos cincuenta mil colones.
Asimismo, si se comprobare la participación de un
Agente de Servicios Previsionales, en los actos anteriormente descritos, será
sancionado con una multa de cincuenta mil colones y la suspensión temporal o la
revocatoria de la autorización de conformidad al reglamento respectivo.
Déficit del Aporte Especial de Garantía
Art. 164.- Constituye infracción el déficit del
Aporte Especial de Garantía, lo cual se sancionará con una multa equivalente al
diez por ciento del déficit por cada día que persista la irregularidad.
Obligación de resguardar documentación del
afiliado
Art. 165.- Constituye infracción el extravío de
información del historial laboral de un afiliado, por lo que se sancionará a la
Institución Administradora infractora con una multa equivalente a un cuarto del
uno por ciento de su patrimonio.
Incumplimiento de la obligación de informar a
la Superintendencia
Art. 166.- Constituye infracción el
incumplimiento de una Institución Administradora a la obligación de informar a
la Superintendencia, lo cual será sancionado con una multa de doscientos
cincuenta mil colones, en los siguientes casos:
1. Negarse a proporcionar la información que sea
requerida por la Superintendencia de Pensiones en el tiempo que ésta señale;
2. Omitir la información, constancias, avisos y
cualquier otro dato que solicite la Superintendencia de Pensiones; y
3. Suministrar a la Superintendencia de Pensiones
informes falsos o incompletos.
El pago de las multas, no exime al infractor de
la obligación de proporcionar la información requerida por la Superintendencia
de Pensiones.
Art. 167.- Cualquier persona natural o jurídica
que desempeñe una actividad relacionada con el Sistema, está en la obligación
de proporcionar a la Superintendencia de Pensiones la información que se le
solicite y en el período que ésta señale. La infracción a esta norma será
sancionada con una multa de cincuenta mil colones.
Art. 168.- Cualquier persona natural o jurídica que
oculte información o la falsifique con la finalidad de obtener, obstaculizar o
facilitar indebidamente el acceso a los beneficios que establece esta Ley, para
sí o para terceros, incurrirá en una multa de cien mil colones.
Incumplimiento a las disposiciones sobre
registros contables
Art. 169.- Constituye infracción el
incumplimiento de las disposiciones técnicas que se establezcan para efectuar
los registros contables y la elaboración de los estados financieros. Dicha
infracción se sancionará con una multa de doscientos mil colones.
Art. 170.- Constituye infracción el atraso en los
registros contables y en la presentación a la Superintendencia de Pensiones de
los estados financieros de una Institución Administradora y del respectivo
Fondo que administre por más de cinco días hábiles, según los plazos legales
establecidos. El atraso producirá una multa de cincuenta mil colones.
Incumplimiento de la obligación de publicar
información
Art. 171.- Constituye infracción la falta de
publicación de los Estados Financieros de las Instituciones Administradoras y
los Fondos que administren, así como de otra información que deba publicarse de
conformidad a esta Ley y sus reglamentos. Lo anterior se sancionará con multa
de cien mil colones, sin perjuicio de que deberán publicarlos en el plazo que
fije por la Superintendencia de Pensiones.
Incumplimiento sobre la obligación de enterar
los porcentajes de descuento por permanencia
Art. 172.- Constituye infracción el
incumplimiento a la obligación de pagar los porcentajes de descuento por
permanencia, en la cuantía y tiempo pactado con la Institución Administradora.
Esta infracción se sancionará con una multa de mil colones por cada afiliado
con derecho a descuento, sin perjuicio de que se deberá enterar el descuento
respectivo.
Incumplimiento de la obligación de entregar
información al afiliado
Art. 173.- La Institución Administradora que no
entregue la información correspondiente al afiliado, de conformidad a esta Ley
y sus reglamentos, incurrirá en una multa de cinco mil colones.
Infracción por incorporación de directores y
administradores inhábiles
Art. 174.- La Institución Administradora que
elija directores o contrate administradores considerados inhábiles por esta
Ley, incurrirá en una multa de veinticinco mil colones, sin perjuicio de que
deberán ser sustituídos.
Incumplimiento de las obligaciones de cobro
Art. 175.- Las Instituciones Administradoras,
incurrirán en infracciones cuando no cumplan con la obligación de iniciar el
trámite de cobro de las cotizaciones en el plazo establecido para dicho efecto.
El incumplimiento de dicho plazo será sancionado con el veinticinco por ciento
del monto moratorio, más un recargo por mora del dos por ciento por cada mes o
fracción.
Incumplimiento de la obligación de mantener en
custodia el activo del Fondo
Art. 176.- Constituye infracción el
incumplimiento de mantener en custodia los valores en que se invierte el Fondo,
de conformidad con las disposiciones que para dicho efecto emita la
Superintendencia de Pensiones. Las Instituciones Administradoras que cometan
esta infracción serán sancionadas con una multa equivalente al veinticinco por
ciento de la suma dejada de custodiar.
Art. 177.- La Institución Administradora que no
comunique dentro del plazo establecido por esta Ley, el extravío de un
títulovalor que represente inversión del Fondo de Pensiones, incurrirá en una
multa equivalente al diez por ciento del valor del título aplicable a la
Institución Administradora que lo extravió. Si además, no se iniciaran las
diligencias para su reposición de conformidad al Código de Comercio, en el
plazo de cinco días hábiles, se aplicará una multa del cien por ciento del
valor del título.
En todo caso, la Institución Administradora que
extravíe un títulovalor del Fondo de Pensiones, estará obligada a reponerlo.
Incumplimiento sobre la inversión del Fondo
Art. 178.- La Institución Administradora que
invierta el Fondo de Pensiones sobrepasando los límites de inversión
determinados o incumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley para
la inversión del Fondo de Pensiones, incurrirá en una multa del veinticinco por
ciento de la suma invertida en contravención a los límites legales, sin
perjuicio de que se deberá proceder a liquidar dichas inversiones de conformidad
a las disposiciones respectivas y de las acciones civiles y penales que sean
aplicables.
Se exceptúan de esta multa, los casos en que se
produjeren excesos a los límites de inversión, por efecto de fluctuaciones de
mercado o por disminución del tamaño del Fondo administrado a causa de
disminución de afiliados y otros, determinados en las disposiciones que la
Superintendencia de Pensiones dicte para dicho efecto.
Incumplimiento a la obligación de guardar
reserva de información
Art. 179.- Todos aquellos funcionarios y
empleados que tengan relación con el Sistema, que no guarden reserva mientras
la información no tenga carácter público o se valgan directa o indirectamente
de la información reservada y obtengan algún beneficio para sí o para terceros,
serán sancionados con una multa equivalente al cien por ciento del beneficio
obtenido, o en caso no sea posible cuantificar el beneficio obtenido, será
sancionado con una multa de doscientos cincuenta mil colones , sin prejuicio de
la acción civil o penal a que hubiere lugar.
En los casos en que la conducta sancionada
significara un perjuicio económico para el Fondo de Pensiones, la Institución
Administradora y la Superintendencia de Pensiones podrán demandar al infractor
para que responda por dicho perjuicio.
Infracción genérica
Art. 180.- El incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones que se imponen en la presente Ley, que no tenga señalada sanción
específica, será sancionada con una multa de diez mil colones.
Art. 181.- Las sanciones establecidas en la
presente Ley no eximen de la responsabilidad civil, penal o administrativa a
que hubiere lugar.
Art. 182.- Las infracciones y sanciones a que se
refiere este Título de la Ley, serán aplicables también, en lo que corresponda,
al Sistema de Pensiones Público definido en el artículo 183 de esta Ley.
TITULO III
REGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE AHORRO PARA
PENSIONES
CAPITULO I
DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA DE PENSIONES
PUBLICO
Sistema de Pensiones Público
Art. 183.- Para los efectos de esta Ley, se
denominará Sistema de Pensiones Público a los regímenes de invalidez , vejez y
muerte administrados por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y por el
Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, incluyendo a los
beneficiarios de la Ley de Incorporación al Instituto de Pensiones de los
Empleados Públicos de las Jubilaciones y Pensiones Civiles a cargo del Estado,
de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa, publicada en Diario
Oficial Número 86, Tomo 307 del seis de abril de mil novecientos noventa
(Decreto 474); del Decreto Número 667 del Sistema Temporal de Pensiones de
Vejez, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, publicado
en Diario Oficial Número doscientos ochenta y seis, Tomo 309, del veinte de
diciembre de mil novecientos noventa; y sus correspondientes reformas.
Las personas que se encontraran afiliadas en uno
de los programas de invalidez, vejez y muerte administrado por el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social o por el Instituto Nacional de Pensiones de los
Empleados Públicos, se someterán a las disposiciones que en esta Ley se
decretan y a las contenidas en las Leyes de dichos Institutos, en lo que no se
oponga ni sea incompatible con la presente Ley, a partir de la fecha en que
entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones de conformidad con el
artículo 233 de esta Ley.
A partir de dicha fecha, el Instituto Nacional de
Pensiones de los Empleados Públicos administrará en forma unificada los
regímenes administrativo y docente, de conformidad a lo que en esta Ley se
dispone, así como respecto a los Decretos 474 y 667. Desde ese momento, el
Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos cubrirá los riesgos
de invalidez y muerte derivados de riesgos comunes.
El Sistema de Pensiones Público será fiscalizado
por la Superintendencia de Pensiones.
Traspaso de afiliados al Sistema de Ahorro
para Pensiones
Art. 184.- Los asegurados en el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, o en el Instituto Nacional de Pensiones de los
Empleados Públicos, que tuvieren treinta y seis años de edad cumplidos, y
fueren menores de cincuenta y cinco años de edad, los hombres, y de cincuenta
años de edad, las mujeres, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha
en que comience a operar el Sistema de Ahorro para Pensiones de conformidad con
el artículo 233 de esta Ley, podrán optar por mantenerse afiliados en dichos
Institutos, según corresponda, o por afiliarse al Sistema de Ahorro para
Pensiones.
Todas las personas que elijan traspasarse al
Sistema de Ahorro para Pensiones, así como las personas que se afilien al mismo
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente, recibirán un Certificado de
Traspaso por haber estado aseguradas en el Sistema de Pensiones Público, de
conformidad con lo que se establece en el Capítulo IX de este Título.
Los asegurados que deseen permanecer en el
Sistema de Pensiones Público, deberán manifestarlo por escrito al Instituto
Salvadoreño del Seguro Social o al Instituto Nacional de Pensiones de los
Empleados Públicos en el plazo estipulado, según corresponda. Si dentro del
período señalado en el inciso primero no lo hicieren, se considerarán afiliados
al Sistema de Ahorro para Pensiones. Los procedimientos de traspaso se establecerán
mediante disposiciones que emita la Superintendencia de Pensiones para tal
efecto.
Si el trabajador no ejerciera el derecho de
elección de Institución Administradora cuando corresponda, el empleador estará
obligado, dentro del mes siguiente, a afiliarlo a la Institución Administradora
a la que se encuentre adscrito el mayor número de sus trabajadores. De no
hacerlo, el empleador estará obligado a pagar, con sus propios recursos, la
totalidad de la suma acumulada correspondiente a las cotizaciones no realizadas,
más la rentabilidad que establezca la Superintendencia de Pensiones para estos
casos, sin perjuicio de su derecho a obtener la devolución de lo que pudiere
haber pagado indebidamente al Instituto Salvadoreño del Seguro Social o al
Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos en ese lapso.
Los trabajadores que, en el plazo respectivo
optaren por mantener su afiliación en el Instituto Salvadoreño del Seguro
social o en el instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos,
podrán traspasarse al Sistema de Ahorro para Pensiones hasta el 31 de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, siempre que a la fecha del traslado, cumplan
con las edades a que se refieren el inciso primero de este artículo.
Los asegurados al Instituto Salvadoreño del
Seguro Social o al Instituto Nacional de Pensiones de los Empledos Públicos,
obtendrán pensiones por vejez, invalidez común y sobrevivencia de conformidad
con los requisitos y condiciones dispuestos en este Título de la Ley y a los
establecidos en las leyes del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o del
Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos según corresponda, en
lo que no contraríe la presente Ley.
La Superintendencia de Pensiones divulgará por
medio de una campaña de comunicación, la información relevante para que la
población cotizante pueda tomar su decisión de afiliación, de conformidad a lo
que señala este artículo.
Art. 185.- Los afiliados al Sistema de Pensiones
Público que al inicio del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo
anterior, no hubieren cumplido aún treinta y seis años de edad, deberán
afiliarse al Sistema de Ahorro para Pensiones eligiendo para ello una
Institución Administradora para efectuar sus cotizaciones.
Si no lo hicieren, se aplicará la disposición del
inciso cuarto del artículo anterior.
Art. 186.- Los afiliados al Instituto Salvadoreño
del Seguro Social o al Instituto Nacional de Pensiones de los Empledos Públicos
que en la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones,
tengan cincuenta y cinco años de edad cumplidos o más, si son hombres, o
cincuenta años o más, si son mujeres, permanecerán asegurados en el Sistema de
Pensiones Público en el mismo Instituto, según sea su actividad en el sector
privado o público respectivamente, y obtendrán los beneficios en las
condiciones señaladas en el inciso sexto del artículo 184 de esta Ley.
Art. 187.- Las personas que antes de la fecha de
entrada en operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones, hubieren reunido
los requisitos para obtener una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia
dentro del Sistema de Pensiones Público, obtendrán sus derechos según las Leyes
del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o del instituto Nacional de
Pensiones de los Empleados Públicos, según corresponda.
Art. 188.- El Sistema de Pensiones Público no
podrá realizar nuevas afiliaciones, desde el momento en que comience a operar
el Sistema de Ahorro para Pensiones de conformidad con el artículo 231 de esta
Ley.
Separación financiero administrativa del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
Art. 189.- A partir de la vigencia de esta Ley,
el Instituto Salvadoreño del Seguro Social contará con un período de un año
para efectuar la separación financiero administrativa del programa de Invalidez,
Vejez y Muerte y del programa de Enfermedad, Maternidad y Riesgos
Profesionales.
CAPITULO II
DE LAS COTIZACIONES DE LOS AFILIADOS AL
SISTEMA DE PENSIONES PUBLICO Y TRANSITORIEDAD DEL SISTEMA DE AHORRO PARA
PENSIONES
Tasa de cotización
Art. 190.- La tasa de cotización para quienes se
mantengan afiliados en el Instituto Salvadoreño del Seguro social o en el
Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos será del catorce por
ciento, siete por ciento del ingreso base como aporte del empleador y siete por
ciento del mismo, a cargo del trabajador.
La declaración y pago de las cotizaciones al
Sistema de Pensiones Público se efectuarán de conformidad a lo que señala el
artículo 19 de esta Ley, en lo aplicable.
Régimen transitorio de cotizaciones para
afiliados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
Art. 191.- Los trabajadores del sector privado
que, durante el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 184 de
esta Ley, optaren por mantenerse afiliados en el Instituto Salvadoreño del
Seguro social, así como los referidos en el artículo 186 de esta Ley, estarán
sometidos a un régimen transitorio hasta alcanzar la tasa de cotización
establecida en el artículo anterior, de la siguiente manera:
|
Año |
Empleador |
Trabajador |
Total |
|
1997 1998 1999 2000 2001 2002 |
4.50% 5.00% 5.50% 6.00% 6.50% 7.00% |
3.50% 4.50% 5.50% 6.00% 6.50% 7.00% |
8.00% 9.50% 11.00% 12.00% 13.00% 14.00% |
Régimen transitorio de cotizaciones para
afiliados al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.
Art. 192.- Los trabajadores del sector público
que optaren por mantenerse afiliados en el Instituto Nacional de Pensiones de
los Empleados Públicos, de conformidad con lo establecido en el inciso primero
del artículo 184 y los referidos en el artículo 186 de esta Ley, estarán
sometidos a un régimen transitorio de cotizaciones, a partir de la fecha de
inicio de operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones, de acuerdo al
artículo 233 de esta Ley.
Si se encontraren asegurados en el régimen
administrativo, la tasa de cotización inicial será del nueve por ciento de su
ingreso base y se incrementará en un punto porcentual por año hasta alcanzar el
catorce por ciento. Si se encontraren asegurados en el régimen docente, la tasa
de cotización inicial será del doce por ciento y se incrementará en un punto
porcentual por año hasta alcanzar el catorce por ciento.
Dichas tasas se distribuirán entre el empleador y
el trabajador en partes iguales.
Faltantes a cargo del Estado
Art. 193.- El Estado garantizará el pago de las
pensiones del Sistema de Pensiones Público administrado por el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social y por el Instituto Nacional de los Empleados
Públicos, y asumirá los costos derivados del déficit financiero actuarial de
dicho Sistema cuando se hayan agotado las reservas técnicas en cada uno de
estos Institutos.
Régimen transitorio de las cotizaciones al
Sistema de Ahorro para Pensiones
Art. 194.- A partir de la fecha en que entre en
operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones de conformidad con el artículo
233 de esta Ley, las personas que ingresen por primera vez al mercado laboral y
las que se traspasen al Sistema de Ahorro para Pensiones, cotizarán según se
dispone en el artículo 16 de esta Ley. Para alcanzar la tasa a que se refiere
el literal a) de dicho artículo, se establece los regímenes transitorios
siguientes:
a) Empleados del Sector Privado y Publico
Administrativo:
|
Año |
Empleador |
Trabajador |
Total |
|
1997 1998 1999 2000 2001 2002 |
4.50% 5.00% 5.50% 6.00% 6.50% 6.75% |
0.00% 1.00% 2.00% 2.50% 3.00% 3.25% |
4.5% 6.0% 7.5% 8.5% 9.5% 10.0% |
b) Empleados Docentes del Sector Público:
|
Año |
Empleador |
Trabajador |
Total |
|
1997 1998 |
6.00% 6.75% |
2.50% 3.25% |
8.50% 10.00% |
CAPITULO III
DE LOS REQUSITOS Y BENEFICIOS POR INVALIDEZ EN
EL SISTEMA DE PENSIONES PUBLICO
Del Salario Básico Regulador
Art. 195.- El salario básico regulador para la
determinación de las prestaciones del Sistema de Pensiones Público, se
establecerá de la misma forma en que se señala en el artículo 122 de esta Ley.
Requisitos
Art. 196.- Los asegurados al Sistema de Pensiones
Público tendrán derecho a pensión de invalidez, total o parcial, cuando reúnan
los siguientes requisitos:
a) Haber sido declarado inválido por la Comisión
Calificadora de Invalidez a que se refiere el artículo 111, de esta Ley, de
conformidad con las definiciones del artículo 105 de la misma;
b) Haber cotizado por un período no menor de
treinta y seis meses, de los cuales dieciocho meses cotizados deben registrarse
dentro de los treinta y seis meses calendario a la fecha en que se invalidó; y
c) Ser menor de 60 años de edad si son hombres o
55 años si son mujeres, a partir de las cuales procederá el derecho a pensión
de vejez.
Beneficios
Art. 197.- La pensión mensual por invalidez total
se determinará como un porcentaje del salario básico regulador en función del tiempo
de servicio cotizado, otorgándose el 30% del salario básico regulador por los
primeros tres años cotizados e incrementándose en 1.5% por cada año de
cotizaciones adicional.
La pensión mensual correspondiente a invalidez
parcial se calculará sumando al 30% del salario básico regulador por los
primeros tres años, el 1% del mismo por cada año de cotizaciones adicional.
Transitorio de Beneficios
Art. 198.- A los afiliados al ISSS o al INPEP que
permanezcan asegurados en estos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
186, de esta Ley, así como a los contemplados del inciso 2o. del artículo 200
de la misma, se les determinarán sus pensiones mensuales de invalidez y vejez
como un porcentaje del salario básico regulador en función del tiempo de servicio
cotizado, otorgándose el 30% del salario básico regulador por los primeros tres
años cotizados e incrementándose en 1.75% por año de cotizaciones adicional.
El salario básico regulador para estos efectos,
se calculará de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de esta Ley o
de acuerdo a los cálculos de salario básico regulador y escalas porcentuales de
pensión de las leyes del ISSS o del INPEP, según corresponda, el que sea mejor
para el asegurado.
Art. 199.- Toda pensión de invalidez se concederá
inicialmente en forma provisional por un período de tres años, llegado el cual
la Comisión Calificadora de Invalidez determinará si procede concederla en
forma permanente o cesa el derecho a pensión.
Cuando el afiliado cumpla la edad legal, la
pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, debiendo recalcularse
en los casos en que se tratare de invalidez parcial.
CAPITULO IV
DE LOS BENEFICIOS POR VEJEZ EN EL SISTEMA DE
PENSIONES PUBLICO
Requisitos
Art. 200.- Los asegurados al Sistema de Pensiones
Público tendrán derecho a pensión de vejez cuando reúnan cualquiera de los
siguientes requisitos:
a) Haber cumplido 60 años de edad los hombres y
55 las mujeres; y contar con un tiempo de cotizaciones registrado de
veinticinco años o más; y
b) Registrar un período de 30 años de
cotizaciones, continuas o descontinuas en el ISSS o el INPEP,
independientemente de la edad.
No obstante lo dispuesto en el literal anterior,
las personas que a la fecha de entrada en operaciones el Sistema de Ahorro para
Pensiones registraren treinta y un años de cotizaciones o mas,
independientemente de su edad, podrán acceder a pensión de vejez.
Para efectos de contabilizar los registros de
cotizaciones de los trabajadores del sector público y municipal, se considerará
también el tiempo de servicio laborado antes de 1975, si se tratare de
cotizaciones del Régimen administrativo, o antes de 1978, en el caso de los del
régimen docente.
Art. 201.- La pensión mensual por vejez se
determinará como un porcentaje del salario básico regulador en función del
tiempo de servicio cotizado y se calculará de la misma forma en que se
establece la pensión de invalidez total en el inciso primero del artículo 197
de esta Ley.
Transitorios
Art. 202.- A los asegurados que permanezcan en el
Sistema de Pensiones Público se les aplicará un régimen transitorio para el
cumplimiento de los requisitos tiempo de servicio mínimo establecidos para el
goce de pensión de vejez, el cual se determinará según la edad cumplida a la
fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones, como
sigue:
a) Para los hombres:
|
Edad cumplida |
Años de cotización para
pensionarse |
|
60 y más 59 58 57 56 55 54 53 52 51 50 y menos |
15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 |
b) Para las mujeres:
|
Edad cumplida |
Años de cotización para
pensionarse |
|
55 y más 54 53 52 51 50 49 48 47 46 45 y menos |
15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 |
Estas disposiciones transitorias también serán
aplicables, a las personas que se trasladen para el Sistema de Ahorro para
Pensiones.
CAPITULO V
DE LOS BENEFICIOS DE SOBREVIVENCIA EN EL
SISTEMA DE PENSIONES PUBLICO
Requisitos
Art. 203.- Un asegurado generará derecho a
pensión de sobrevivencia en los siguientes casos:
a) Si fallece siendo pensionado por invalidez o
vejez;
b) Si fuere un asegurado que se encuentre
cotizando o que no hubiere registrado cotizaciones hasta por doce meses antes
de su deceso. En cualquiera de los casos deberá registrar un mínimo de cinco
años de cotizaciones; y
c) Si fuere un asegurado que no hubiere
registrado cotizaciones por un período mayor a los doce meses antes de su
deceso, siempre que totalice diez años de cotizaciones al Sistema.
Beneficiarios
Art. 204.- Tendrán derecho a pensión de
sobrevivencia las siguientes personas:
a) Los hijos del afiliado hasta la edad de 18
años o hasta los 24 años si realizan estudios técnicos o universitarios, o de
cualquier edad si son inválidos;
b) La viuda, si el matrimonio se hubiere
realizado seis meses antes del fallecimiento, o la conviviente de unión no
matrimonial si existieren tres años de vida común de conformidad con el Código
de Familia. En cualquiera de los casos, no se harán exigibles los tiempos señalados
si la viuda o la conviviente estuviere embarazada o existieren hijos
procreados;
c) El viudo o el conviviente, si es inválido; y
d) Los padres del causante, si no existieren
otros beneficiarios, si fueren mayores de 60 años de edad el padre y mayor de 55,
la madre.
Beneficios
Art. 205.- Las pensiones de viudos, viudas o
convivientes serán abonadas mensualmente, por un monto igual al 50% de la
pensión que percibía el causante o que habría tenido derecho a recibir por
vejez a la fecha de su fallecimiento.
Esta caducará por matrimonio, unión no
matrimonial o fallecimiento del beneficiario.
Art. 206.- Las pensiones de orfandad de cada
hijo, ascenderán al 25% de la pensión que percibía el causante o de la que éste
hubiere tenido derecho a recibir por vejez. Si la orfandad es de padre y madre,
dicha pensión se elevará al 40%.
Art. 207.- La suma de las pensiones de viudez y
orfandad ocasionadas por un mismo causante, no podrá exceder del 100% de la
pensión que percibía el causante o de la que habría tenido derecho a recibir
por vejez. Si fuera mayor, se reducirá proporcionalmente hasta alcanzar dicho
límite.
Art. 208.- Si procediere el derecho a pensión de
ascendiente, el padre y la madre recibirán cada uno el equivalente al 30% de la
pensión que percibía o habría tenido derecho el causante a la fecha de su
fallecimiento. Si sólo existiere uno de ellos, corresponderá al 40%.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES DEL SISTEMA DE
PENSIONES PUBLICO
Pensión mínima del Sistema de Pensiones
Público
Art. 209.- El monto de las pensiones mensuales de
vejez e invalidez no podrán ser inferiores a la pensión mínima establecida
anualmente por el Ministerio de Hacienda en la Ley de Presupuesto, cuando se
cumplan los requisitos que se señalan en el inciso siguiente de este artículo.
Así mismo, la suma de las pensiones de sobrevivencia que origine un mismo
causante no podrán ser inferiores a dicha pensión mínima.
Para que opere la garantía estatal, el afiliado o
beneficiario no debe percibir ingresos, incluyendo la pensión, cuyo monto sea
igual o superior al salario mínimo vigente. Además, los que se pensionen por
vejez deberán haber registrado un mínimo de veinticinco años de cotizaciones.
Las pensiones mínimas del Sistema de Pensiones
Público se someterán a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 145 de la
presente Ley.
Revalorización
Art. 210.- Todas las pensiones otorgadas por el
Sistema de Pensiones Público se revalorizarán anualmente en el porcentaje que
el Ministerio de Hacienda determine, a partir del ejercicio fiscal de mil
novecientos noventa y ocho.
Dicha revalorización se establecerá tomando en
cuenta las condiciones señaladas en el inciso primero del artículo 145 de la
presente Ley.
Las pensiones concedidas hasta mil novecientos
noventa y seis en los regímenes de invalidez, vejez y muerte del sistema de
Pensiones Público a que se refiere el Art. 183 de esta Ley, se revalorizarán en
el 6% de su valor el primero de enero de mil novecientos noventa y siete.
Asignaciones
Art. 211.- Cuando un asegurado registre al menos
doce meses de cotizaciones en el ISSS o en el INPEP y no cumpla los requisitos
para acceder a una pensión de invalidez o generar derecho a pensión de
sobrevivencia, tendrá derecho a recibir una asignación. Esta consistirá en un
solo pago equivalente al diez por ciento del salario básico regulador por cada
mes cotizado.
Las personas que habiendo cumplido la edad para
obtener la pensión de vejez no cumplan con el requisito de cotizaciones
exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a
recibir la asignación a que se refiere el inciso anterior.
Tratamiento Tributario
Art. 212.- Las cotizaciones al Sistema de
Pensiones Público y los fondos que éste administre, tendrán el mismo
tratamiento tributario contenido en el artículo 22 de esta Ley.
CAPITULO VII
RECOMPOSICION DE BENEFICIOS DEL SISTEMA DE
PENSIONES PUBLICO
Asignaciones por hijo
Art. 213.- Las asignaciones por hijo concedidas
por el ISSS a los pensionados por vejez e invalidez, antes del primero de enero
de mil novecientos noventa y siete, continuarán otorgándose hasta el
cumplimiento de las edades límite.
A partir de dicha fecha, las asignaciones por
hijo quedarán sin efecto. No obstante, recibirán el beneficio adicional anual a
que se refiere el artículo 215 de esta Ley.
Cotizaciones de los pensionados al programa de
salud
Art. 214.- Las cotizaciones al programa de salud
del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, para la cobertura de los
pensionados y su grupo familiar, tanto del Sistema de Ahorro para Pensiones
como del Sistema de Pensiones Público, serán uniformes y de cargo del
pensionado, o de su viuda o viudo, conviviente, sobreviviente, producido el
fallecimiento de éste. A partir del primero de enero de mil novecientos noventa
y siete, la tasa de cotización será de 7.80% de su pensión mensual.
Para estos efectos, las pensiones concedidas por
el ISSS e INPEP antes de dicha fecha, exceptuando las de orfandad y
ascendientes, serán incrementadas por una sola vez, de la siguiente forma:
a) En 5.57% las del régimen administrativo del
INPEP;
b) En 5.80% las del régimen docente del INPEP; y
c) En 1.80% las del ISSS.
Beneficio Adicional anual
Art. 215.- Los pensionados del Sistema de
Pensiones Público tendrán un beneficio adicional anual en el mes de diciembre
de cada año con un límite igual al que el Gobierno Central establezca como
Sueldo Anual Complementario en concepto de aguinaldo para los empleados del
sector público. Este beneficio adicional anual se otorgará de acuerdo a la
siguiente tabla:
a) Los pensionados con pensión mínima, recibirán
el cien por ciento de su pensión;
b) Los pensionados con pensiones que sobrepasen
la pensión mínima hasta el equivalente a dos pensiones mínimas, recibirán el
equivalente a la pensión mínima más el setenta y cinco por ciento de la
diferencia entre su pensión y la pensión mínima; y
c) Los pensionados con pensiones mayores al
equivalente a dos pensiones mínimas, recibirán el equivalente a uno punto
setenta y cinco veces la pensión mínima, más el cincuenta por ciento de la
diferencia de su pensión, y uno punto setenta y cinco veces la pensión mínima.
Gastos de funeral
Art. 216.- Los pensionados del INPEP a la
vigencia de esta Ley y los que se pensionen durante los próximos 24 meses,
causarán ante su fallecimiento el derecho a gastos de funeral, de acuerdo a lo
contemplado en el artículo 73-C de la Ley de INPEP. Los que se pensionen
después de dicho período, y los activos que fallezcan a partir de la fecha en
que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones, recibirán auxilio
de sepelio en el régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales que
administra el ISSS.
De la cartera de créditos del INPEP
Art. 217.- La cartera de créditos personales e
hipotecarios del INPEP que hayan sido concedidos a sus asegurados antes de
entrada en vigencia esta Ley, será vendida o dada en administración a
instituciones del sistema financiero legalmente establecidas en el país o al
Fondo Social para la Vivienda.
Los préstamos a que se refiere la Ley del INPEP,
dejarán de otorgarse desde la fecha en que entre en vigencia la presente.
Pensión reducida de vejez
Art. 218.- A partir de la fecha en que inicie
operaciones el Sistema de acuerdo al artículo 233 de esta Ley, el ISSS y el
INPEP dejarán de conceder pensiones reducidas de vejez y las pensiones a que
hace referencia al artículo 57 de la Ley del INPEP, respectivamente.
Cotizaciones de asegurados pensionados
Art. 219.- Los Asegurados del Sistema de
Pensiones Público, que obtengan su pensión de vejez, a partir de la fecha de
entrada de operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones, podrán
reincorporarse al servicio activo sin perder el disfrute de aquella, pero a
partir de su reincorporación no tendrán derecho al reajuste de esa pensión.
En tal caso, podrán efectuar cotizaciones al
sistema de ahorro para pensiones en los porcentajes a que se refiere los
literales a) del Artículo 16 y b) del artículo 49 de esta Ley, y podrán
disponer anualmente del saldo de su cuenta de ahorro para pensiones. Ante su
fallecimiento, el saldo constituirá parte del haber sucesoral.
Los asegurados que se hubieren pensionado antes
de la fecha de entrada en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones, en
el INPEP, y que tuvieren en suspenso el pago de su pensión, por haber
reingresado con anterioridad al servicio público, recuperarán su derecho al
pago de pensión al cesar en estos, para lo cual se continuarán rigiendo en todo
de conformidad a los artículos 41, 44, 56, 58 y 83 de la Ley del INPEP.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
De las Reservas Técnicas en el Sistema de
Pensiones Público
Art. 220.- Las reservas técnicas del Sistema de
Pensiones Público, mientras existan, se invertirán bajo las mismas condiciones
y límites señalados en el Capítulo VIII del Título I de esta Ley, excepto en
valores emitidos por la Dirección General de Tesorería y empresas estatales que
no sean instituciones de crédito.
Las reservas técnicas se destinarán al pago de
pensiones y gastos administrativos del ISSS e INPEP, cuando los ingresos que
perciban por cotizaciones y aportaciones fueren insuficientes para ello.
Además, con éstas deberá efectuarse la redención del Certificado de Traspaso a
que se refiere el Capítulo IX siguiente.
Agotadas dichas reservas técnicas, el Estado será
responsable del financiamiento de las pensiones y gastos administrativos del
Sistema de Pensiones Público, así como de la redención de los Certificados de
Traspaso a que se refiere esta Ley.
Del Régimen de Salud
Art. 221.- Los trabajadores del sector privado,
público y municipal, cotizarán al régimen general de enfermedad, maternidad y
riesgos profesionales que administra el ISSS, de manera uniforme y gozará de
las prestaciones de salud y pecuniarias contempladas en la Ley del ISSS y sus
reglamentos. Para ello cotizarán a partir de la fecha en que entre en
operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones el 10.5% de la remuneración
afecta. Esta tasa estará distribuida en 7.5% de la remuneración afecta de cargo
del empleador y 3.0% del trabajador.
No obstante lo anterior, los trabajadores
docentes del sector público podrán ser cubiertos por un programa especial de
enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, debiendo cotizar para ello la
tasa establecida en el inciso anterior.
De las cotizaciones al Fondo Social para la
Vivienda
Art. 222.- El saldo de la cuenta individual de
cada trabajador que cotizó al Fondo Social para la Vivienda antes de la fecha
de entrada en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones de conformidad al
artículo 233 de esta Ley, seguirá siendo administrado por el Fondo Social para
la Vivienda y será trasladado a la cuenta individual de ahorro de los afiliados
al Sistema de Ahorro para Pensiones, ante la ocurrencia del suceso que genere
derecho a pensión. Caso contrario, se aplicarán las disposiciones de la Ley de
Creación del Fondo Social para la Vivienda para acceder a dicho saldo.
Desde la fecha en que entre en operaciones el
Sistema de Ahorro para Pensiones, dejarán de efectuarse cotizaciones al Fondo
Social para la Vivienda.
Régimen transitorio de inversiones para
financiar vivienda
Art. 223.- A partir de la entrada en operaciones
del Sistema de Ahorro para Pensiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
233 de esta Ley, las Instituciones Administradoras deberán mantener invertido
un porcentaje mínimo del activo del Fondo que administren en valores con
garantía hipotecaria o prendaria sobre cartera hipotecaria emitidos por el
Fondo Social para la Vivienda, destinados al financiamiento de vivienda de
empleados de menores ingresos afiliados tanto al Sistema de Pensiones Público
como al Sistema de Ahorro para Pensiones. El porcentaje mínimo de inversión que
mantendrán respecto del activo del Fondo será del 30% durante el primer año;
29% durante el segundo año; 28% durante el tercer año; 27% durante el cuarto
año; 26% durante el quinto año; 25 % durante el sexto año; 24% durante el
séptimo año; 23% durante el octavo año; 22% durante el noveno año; 20% durante
el décimo año; 18% durante el undécimo año; 16% durante el duodécimo año; 14%
durante el décimo tercer año; 12% durante el décimo cuarto año; 10% a partir
del décimo quinto año.
De las reservas técnicas del ISSS e INPEP se
invertirán en valores con garantía hipotecaria o prendaria sobre cartera
hipotecaria emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, al menos ciento
veinticinco millones de colones de cada Instituto el primer año, y setenta y
cinco millones de cada uno el segundo año. Los plazos de estos títulos podrán
ser de hasta cuatro años.
Los instrumentos emitidos por el Fondo Social
para la Vivienda en base al artículo anterior, devengarán tasas de mercado,
entendiéndose por esta, la tasa de interés promedio de los depósitos a plazo de
180 días publicada por el Banco Central de Reserva más un punto, o al menos,
una tasa de interés anual de 4% sobre la variación anual del indice de Precios
al Consumidor, revisable al menos trimestralmente. Además, los plazos de estos
títulos deberán ser congruentes con los plazos de las operaciones activas que
desarrolle el Fondo Social para la Vivienda.
En todo caso, el Fondo Social para la Vivienda
sólo emitirá las cantidades necesarias de instrumentos hipotecarios para
atender la demanda de financiamiento de Vivienda de empleados de menores
ingresos afiliados tanto al Sistema de Pensiones Público como al Sistema de
Ahorro para Pensiones, según se establezca en su plan anual de crédito, en ese
sentido, las instituciones administradoras únicamente estarán obligadas a
cumplir con los límites mínimos de inversión en los instrumentos en instrumentos
hipotecarios emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, cuando las
cantidades disponibles de dichos instrumentos lo permita.
Fondo de Amortización
Art. 224.- A partir del año 1998, el Ministerio
de Hacienda constituirá un Fondo de Amortización para el pago de las
obligaciones que señala el inciso tercero del artículo 220 de esta Ley, y la
garantía estatal del Sistema de Ahorro para Pensiones. Este se conformará
anualmente, con un porcentaje del Presupuesto General del Estado que ascenderá
al medio del uno por ciento de 1998 al año 2000; al uno por ciento, del año
2001 al 2010 y a partir del año 2011, al uno y medio por ciento de dicho
Presupuesto. Los aportes del Estado para el Fondo de Amortización deberán ser
incorporados en el presupuesto de cada ejercicio para su aprobación.
El Ministerio de Hacienda transferirá anualmente
esos recursos como inversión en cuotas del Fondo de Pensiones, a las
Instituciones Administradoras que estén operando y obteniendo al menos la
rentabilidad promedio con los Fondos de Pensiones, en forma proporcional a su
participación de mercado, y podrá disponer de ellos exclusivamente para pagar
las obligaciones emanadas de esta Ley, siempre que esté al día con su
obligación de enterarlos.
Sin perjuicio de lo anterior, mientras no se
hayan agotado las respectivas reservas del ISSS o del INPEP, según sea el caso,
el Ministerio de Hacienda no podrá disponer de los recursos del fondo de
amortización para hacer frente a las obligaciones contraídas de acuerdo a esta
Ley, excepto cuando se trate del pago de pensiones mínimas del Sistema de
Ahorro para Pensiones.
Por este servicio, las Instituciones
Administradoras no devengarán ninguna comisión.
El procedimiento para el traslado de los fondos
se consignará en el respectivo reglamento.
La Superintendencia de Pensiones estimará
anualmente los recursos necesarios para que el Estado cumpla con las
obligaciones del Sistema de Pensiones Público, y con el Sistema de Ahorro para
Pensiones, y los remitirá al Ministerio de Hacienda en el Presupuesto
respectivo.
Pensiones Mínimas
Art. 225.- Desde la fecha en que entre en
operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones de conformidad al artículo 233
de esta Ley, la pensión mínima de vejez e invalidez total del Sistema de Ahorro
para Pensiones ascenderá a la pensión mínima que en ese momento esté vigente
para el Sistema de Pensiones Público, y la pensión mínima de invalidez parcial,
será equivalente al setenta por ciento de la misma
A partir del primero de enero de mil novecientos
noventa y siete la pensión mínima de vejez e invalidez común del Sistema de
Pensiones Público ascenderá a setecientos colones mensuales.
Transitorio de custodia
Art. 226.- Mientras no existan sociedades de
custodia y depósito de valores establecidas de acuerdo a la Ley del Mercado de
Valores, esta función podrá ser ejercida por un banco o financiera legalmente
establecido en el país y autorizado por la Superintendencia de Valores para tal
efecto.
Función Transitoria de Clasificación
Art. 227.- Mientras no existieren sociedades
clasificadoras de riesgo establecidas de conformidad a la Ley del Mercado de
Valores o en el caso de que sólo existiere una, la Comisión de Riesgo a que se
refiere el artículo 89 de esta Ley, deberá calificar los instrumentos
financieros sujetos a ser adquiridos con los Fondos de Pensiones y las
sociedades de seguros de personas que presten servicios al Sistema de Ahorro
para Pensiones y sus obligaciones, de conformidad a los límites mínimos de
calificación y al procedimiento que la Comisión de Riesgo establezca, a
propuesta de la Superintendencia de Pensiones.
Cuando operen, al menos, dos sociedades
clasificadoras de riesgo establecidas de conformidad a la Ley del Mercado de
Valores, serán sujetos de ser adquiridos con los Fondos de Pensiones aquellos
instrumentos que cumplan con la calificación mínima establecida por la Comisión
de Riesgo para tal efecto.
Transitorio de Comisión
Art. 228.- La cotización a que se refiere el
literal b) del artículo 16 de la presente Ley, ascenderá a un máximo de un 3.5%
del ingreso base de cotización durante los años 1997 y 1998; y a un máximo de
3.25% durante los años 1999 y 2000.
CAPITULO IX
DEL CERTIFICADO DE TRASPASO
El Certificado de Traspaso
Art. 229.- Los trabajadores que de acuerdo a los
artículos 184 y 185 de esta Ley, se trasladaren al Sistema de Ahorro para
Pensiones que establece esta Ley, recibirán de las respectivas Instituciones
del Sistema de Pensiones Público un reconocimiento por el tiempo de servicio
que hubieren cotizado en ellas a la fecha de su traslado.
Este reconocimiento se expresará en un documento
llamado Certificado de Traspaso que será emitido por el ISSS o el INPEP,
dependiendo de la Institución con quien se haya efectuado la última cotización.
El Certificado de Traspaso será entregado por el
ISSS o el INPEP a la Institución Administradora con la que el afiliado hubiere
efectuado la última cotización. Si el afiliado se cambiare de Institución
Administradora, la anterior deberá traspasarle el Certificado junto con los
fondos.
La Institución Administradora deberá tramitar
para sus afiliados o los beneficiarios de éstos, el cobro del Certificado de
Traspaso.
El Certificado de Traspaso deberá ser pagado
dentro del plazo de sesenta días corridos desde la fecha en que el interesado
solicite su redención. Por cada día de atraso, el Certificado de Traspaso
devengará un interés adicional equivalente a la rentabilidad promedio de los
últimos doce meses de los Fondos de Pensiones más un punto porcentual.
Características
Art. 230.- Los Certificados de Traspaso serán
emitidos con las siguientes características:
a) Nominativos,
b) Expresados en moneda nacional,
c) Devengarán una tasa de interés ajustable
anualmente a partir de la fecha en que se traslade al Sistema de Ahorro para
Pensiones. Esta tasa de interés será equivalente a la variación del Indice de
Precios al Consumidor registrado el año anterior;
d) Garantizados por el Estado;
e) Redimibles, capital e intereses, en la fecha
en que el afiliado cumpla con los requisitos para acceder a una pensión según
la Ley y sus reglamentos; y
f) Transferibles por endoso únicamente al Fondo
de Pensiones, a la Institución Administradora con quien se contrate la Renta
Programada o a la Sociedad de Seguros de Personas con que se contrate una Renta
Vitalicia.
Así mismo, de conformidad con el Código de
Comercio, los Certificados de Traspaso serán emitidos con el nombre del título,
monto, lugar de cumplimiento de los derechos que incorpora y firma del emisor.
Derecho al Certificado
Art. 231.- Tendrán derecho al Certificado de
Traspaso todas aquellas personas que opten por el Sistema de Ahorro para
Pensiones habiendo registrado un mínimo de doce cotizaciones en el Sistema de
Pensiones Público a la fecha de su traspaso.
Forma de Cálculo
Art. 232.- El valor nominal del Certificado de
Traspaso al momento de su emisión se calculará de la siguiente forma:
a) Se estimará el setenta y cinco por ciento del
promedio de los últimos doce salarios cotizados hasta el 31 de diciembre de
1996;
b) El resultado anterior se multiplicará por el
cociente que se obtenga de dividir el período de cotizaciones registrado al
momento de su traslado al Sistema, expresado en años entre 35;
c) El producto se multiplicará por 12 y por el
factor actuarial de 10.25 si es hombre, y por 10.77 si es mujer; y
d) El resultado anterior se multiplicará por los
factores siguientes dependiendo del período de cotizaciones registrado a la
fecha de la afiliación al Sistema:
|
Período de cotizaciones |
Factor |
|
Hasta 15 años De 16 a 19 años De 20 a 23 años De 24 a 27 años De 28 a 31 años De 32 años en adelante |
1.00 1.04 1.08 1.12 1.16 1.20 |
Para el cálculo del Certificado de Traspaso, el
afiliado podrá comprobar el tiempo de servicio cotizado con la documentación
que señale el reglamento respectivo.
Para los efectos de cálculo del literal b) de
este artículo, a quienes hayan cotizado al INPEP por un período mínimo de un
año y registraren tiempo de servicio en el sector público como trabajadores
administrativos, antes de 1975, o como docentes antes de 1978, se les
reconocerá dicho tiempo de servicio, siempre que éste se compruebe de acuerdo
con el reglamento respectivo.
Una vez calculado el Certificado de Traspaso, el
afiliado podrá solicitar revisión en el período de un año, contado a partir de
la fecha de emisión del mismo.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Fecha de operaciones del Sistema de Ahorro
para Pensiones
Art. 233.- La Superintendencia de Pensiones
recibirá las solicitudes para constitución de Instituciones Administradoras de
Fondos de Pensiones, cumplidos seis meses después de entrada en vigencia la
presente Ley, de conformidad con la misma y sus reglamentos.
La Superintendencia de Pensiones anunciará por
medio de dos publicaciones en diarios de circulación nacional la fecha de
inicio de operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones, lo cual no podrá
informarse antes de que se encuentren autorizadas, al menos, dos Instituciones
Administradoras de conformidad con el artículo 33 de esta Ley.
Reglamentación
Art. 234.- La Superintendencia de Pensiones
propondrá al Presidente de la República para su aprobación, los reglamentos
necesarios para el funcionamiento del Sistema de Ahorro para Pensiones y del
Sistema de Pensiones Público.
Adicionalmente, la Superintendencia de Pensiones
emitirá instructivos y resoluciones para la aplicación de la presente Ley, las
cuales serán de cumplimiento obligatorio para las instituciones fiscalizadas.
Aplicación preferente
Art. 235.- La presente Ley por su carácter
especial prevalecerá sobre cualesquiera otras que la contraríen. Para su
derogación o modificación, se la deberá mencionar en forma expresa.
Vigencia de la Ley
Art. 236.- El presente Decreto entrará en
vigencia ocho días después de su publicación.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO:
San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
PRESIDENTA
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ ALFONSO ARISTIDES
ALVARENGA
VICEPRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA JULIO ANTONIO GAMERO
QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA GUSTAVO ROGELIO SALINAS
OLMEDO
SECRETARIO SECRETARIO
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON WALTER RENE
ARAUJO MORALES
SECRETARIA SECRETARIO
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
Manuel Enrique Hinds Cabrera,
Ministro de Hacienda.
Eduardo Tomasino Hurtado,
Ministro de Trabajo y Previsión Social.
D. O. Nº 243
Tomo Nº 333
Fecha: 23 de diciembre de 1996.
PRORROGA:
- D.L. N° 437, 8 DE OCTUBRE DE 1998;
D.O. N° 192, T.341, 15 DE OCTUBRE DE 1998.(ART. 184)