Respecto al trabajo infantil, las leyes e instrumentos legales más relevantes que podemos citar, son las siguientes:
Art.38.- El trabajo estará regulado por un Código que tendrá por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y obligaciones. Estará fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente los derechos siguientes:
Numeral 10°.– Los menores de 14 años, y los que habiendo cumplido esa edad sigan sometidos a la enseñanza obligatoria en virtud de la ley, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo.
Según la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (LEPINA) título II sobre los Derechos de Protección, capítulo II de la Protección de la Persona Adolescente Trabajadora.
Artículo 57.- Protección frente al trabajo
Los adolescentes tienen el derecho a ser protegidos ante toda práctica laboral que, 1° dentro del sector formal e informal de la economía, ponga en riesgo el ejercicio de sus derechos. Para tales efectos, el Estado y la sociedad formularán las políticas, planes, programas y medidas de protección tendentes a erradicar el trabajo de las niñas, niños y adolescentes que no han cumplido la edad mínima para el trabajo.
Además:
Por disposición expresa de la propia norma legal califica las materias como:
Por su parte, el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo de las atribuciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, establece en su artículo 40.-compete al Ministerio de Trabajo y Previsión Social:
Numeral 14.- Dictar las medidas adecuadas para la protección de las mujeres y de los menores trabajadores.
Numeral 23.- Organizar y ejecutar programas de orientación y formación profesional para los trabajadores adolescentes y adultos de todos los sectores económicos, estableciendo para ese efecto los proyectos que fueren necesarios, en centros fijos o móviles y en colaboración con todas las entidades públicas o privadas.
El capítulo V del Código de Trabajo, del Trabajo de las Mujeres y de los Menores, sección primera, establece en su articulado lo siguiente:
Art. 104.- El trabajo de los menores de dieciocho años debe ser especialmente adecuado a su edad, estado físico y desarrollo.
Art. 105.- Se prohíbe el trabajo de los menores de dieciocho años en labores peligrosas o insalubres.
Art. 106.- Son labores peligrosas las que pueden ocasionar la muerte o dañar de modo inmediato y grave, la integridad física del trabajador. Estímase que el peligro que tales labores implican, pueda prevenir de la propia naturaleza de ellas, o de la clase de materiales que se empleen, se elaboren o se desprendan, o de la clase de residuos que dichos materiales dejaren, o del manejo de sustancias corrosivas, inflamables o explosivas, o del almacenamiento que en cualquier forma se haga de estas sustancias.
Art. 107.- El trabajo en bares, cantinas, salas de billar y otros establecimientos semejantes se consideran labor peligrosa para los menores de dieciocho años.
Art.108.- Son labores insalubres las que por las condiciones en que se realizan o por su propia naturaleza, pueden causar daño a la salud de los trabajadores; y aquellas en que el daño puede ser ocasionado por la clase de los materiales empleados, elaborados o desprendidos o por los residuos sólidos, líquidos o gaseosos.
Jornada de trabajo no mayor a 6 horas diarias, ni 34 semanales (art. 116)
No realizar trabajos en horas nocturnas (art. 116)
No realizar labores que requieran grandes esfuerzos físicos (art. 116)
Asimismo, se ha elaborado un acuerdo ministerial que establece un listado de actividades y trabajos peligrosos en los que no podrán ocuparse niños, niñas y adolescentes, el cual es el acuerdo 241.